STS: La responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT requiere que la Administración tributaria acredite y explique la negligencia del administrador que evite el pago de las deudas tributarias pendientes cuando la empresa cesa en su actividad

La Sala reitera su doctrina sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 43.1.a) LGT, y en el caso de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.
El Tribunal Supremo en la STS de 17 de julio de 2025, en el recurso n.º 5815/2023 se pronuncia nuevamente sobre el canon de motivación del elemento subjetivo de la responsabilidad exigible a la Administración en el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador. Respecto a la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT, se reiteran los criterios interpretativos expresados en la STS del 20 de mayo de 2024, recurso n.º 3452/2023y en el caso de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.
Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable, deberá atender y dar respuesta a las eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.
jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, pues ello vulneraría el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva del art. 24.1 CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos.
El elemento subjetivo de responsabilidad se desprende del art. 43.1.b) LGT cuando exige que debe constar una conducta reprochable al administrador, lo que implica una falta de diligencia en el desarrollo de las funciones de su cargo. Sin embargo, al contrario del apartado a), no se requiere que los administradores hayan causado o colaborado en la comisión de infracciones tributarias, puesto que, en ningún caso se extiende a las sanciones que pudo cometer la sociedad. El reproche que integra el elemento subjetivo, se circunscribe a los acuerdos o medidas que hubiera debido tomar el administrador y que provocaron el impago de las deudas tributarias; también a la omisión de las actuaciones necesarias para el pago de las deudas tributarias, asegurarlo, suspenderlo, aplazarlo o fraccionarlo. Cabría incluir entre estos incumplimientos cuando la sociedad no pudiera hacer frente a sus obligaciones tributarias, la obligación legal que exige el art. 363.1 TRLSC de instar el proceso de disolución y liquidación de la entidad; o instar el procedimiento ordenado a través del concurso voluntario como se contempla en el art. 356 TRLSC.
Para que concurra la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT, se requiere:
- el cese de la actividad de la persona jurídica;
- la existencia de obligaciones pendientes del deudor principal en el momento del cese;
- la condición de administrador del supuesto responsable al tiempo del cese;
- la conducta ilícita del administrador.
En este caso, sobre los tres primeros no se generó disputa, centrándose los problemas en la conducta ilícita y negligente del administrador, lo que enlaza directamente con la motivación del acuerdo. En esta tarea, la Administración debe especificar, concretar y ceñirse a las específicas circunstancias de cada supuesto para justificar y motivar el acuerdo de derivación por el cese de actividad, y con ello valorar la negligencia del administrador en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo.
La negligencia o la falta de diligencia del administrador puede constatarse con ocasión del incumplimiento de las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico, y concretamente el mercantil, para que con ocasión de la inactividad de la sociedad adopte las medidas y decisiones precisas para no perjudicar a los acreedores y sus créditos pendientes al momento del cese. La motivación adquiere una especial relevancia cuando el administrador, con ocasión del traslado del acuerdo de derivación de responsabilidad, hubiera intentado explicar o justificar el porqué de su comportamiento, de su omisión o de la imposibilidad de poner en marcha los mecanismos que la legislación mercantil prevé para la declaración del concurso de la entidad, o su ordenada disolución y liquidación.
Respecto a la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 43.1.a) LGT, la Sala reitera los criterios interpretativos de la STS de 20 de mayo de 2024, recurso n.º 3452/2023 sobre la naturaleza sancionadora del régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores mercantiles. En cuanto a la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.
Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable, deberá atender y dar respuesta a las eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.
La Sala resuelve que no resulta ajustado a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad en la parte que se refería a la prevista en el art. 43.1.a) LGT, en la medida de que no cumple con el estándar mínimo de motivación que hemos exigido para este supuesto de naturaleza sancionadora. Mas allá de la mera cita de los preceptos legales en los que se contemplan las obligaciones del administrador, la Administración no hace ningún esfuerzo para explicar cuál fue su comportamiento en los incumplimientos e infracciones desencadenantes de las deudas y sanciones y que justifican su responsabilidad.
Además, reitera que no son los órganos de revisión a los que les corresponde la tarea de motivar los actos sancionadores de la Administración tributaria, y mucho menos a los jueces. Es a la Administración que los dicta, en el ejercicio de la potestad punitiva que tiene legalmente atribuida, sobre quien descansa la obligación de motivar su decisión. La manifestación del ius puniendi requiere, en su ejercicio, el despliegue de todas las garantías, manifestándose una de ellas en la expresa obligación de motivar el acuerdo de imposición de la sanción.
Por el contrario, en el supuesto del art. 43.1.b) LGT, el acuerdo de derivación de responsabilidad, reproducido por la sentencia, sí refleja la concurrencia de los elementos necesarios para poder exigirla, haciendo hincapié en la relación de las obligaciones que le incumbían como administrador, quien nada hizo para evitar los eventuales perjuicios por el impago de las deudas pendientes cuando la sociedad cesó en su actividad. El recurrente, frente al acuerdo de derivación que le reprochaba los incumplimientos de sus obligaciones mercantiles, nada dijo, nada explicó, y no razonó porque no instó ni la disolución, ni la liquidación o la declaración del concurso de la sociedad. Tampoco negó el conocimiento de las obligaciones tributarias pendientes. En definitiva, no dio una explicación razonable a su dejación de funciones que, como administrador, estaba obligado a realizar frente a la sociedad y, sobre todo, frente a los eventuales acreedores.