El TS determina que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata con el conocimiento de la sentencia penal absolutoria el carácter indebido del ingreso

STS: solo puede considerarse indebido el ingreso de una deuda a partir del conocimiento de la sentencia penal. Imagen de reloj de arena, bombilla y monedas

El dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), es aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido. Lo contrario vulneraría el principio general, que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la Administración.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 6502/2023 establece como doctrina que el art. 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que en el caso de autos es aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.

El objeto de este recurso consiste en aclarar si la Administración Tributaria puede, en un procedimiento inspector prescrito, ejercer potestades para calificar unas facturas como irregulares a los efectos de denegar su deducción. Además, se debe determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, en relación con el principio de la actio nata, en un caso en que la Administración apreció indicios de delito contra la Hacienda Pública y remitió el expediente al Ministerio Fiscal, siendo que las actuaciones penales concluyeron con una sentencia absolutoria. El Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid dictó sentencia que absolvió al administrador de dos delitos contra la Hacienda Pública y del de falsedad en documento mercantil de los que se le acusaba referidos al IVA. La sentencia recurrida resolvió que tenía razón la administración cuando señaló que la actora pudo pedir, a partir del momento en que efectuó el ingreso por la autoliquidación complementaria, la devolución del mismo si lo consideraba indebido, ya que su ingreso no dependía del procedimiento penal en curso que iba dirigido contra el administrador y no contra la sociedad actora y por ello la solicitud del ingreso indebido se produce por la sociedad cuando ya había transcurrido el plazo para solicitar la devolución. El TS aun admitiendo que el asunto ahora debatido difiere en los hechos del resuelto por la STS de 11 de junio de 2020, recurso n.º 3887/2017, considera que la jurisprudencia que en ella se contiene establece unas pautas interpretativas sobre el cómputo de la prescripción extintiva que son válidas y también aplicables al caso. Así, aunque la liquidación complementaria se efectuó, con ingreso, el 9 de mayo de 2008, se produjo no con una espontaneidad absoluta, sino de forma condicionada, en los motivos, por la apertura recién comunicada del procedimiento inspector y bajo la caracterización como cautelar, lo que significa en su contexto como sometida a duda o reserva, la cual afectaba al núcleo mismo de la procedencia del ingreso, cual es su calificación como indebido, a su vez dependiente de la licitud e irregularidad de las facturas.

La cuestión central del asunto consiste, por tanto, en determinar si el proceso penal, finalizado con sentencia absolutoria, habría afectado a la prescripción o, mejor dicho, al dies a quo para solicitar la devolución de la expresada cantidad.

Tal cuestión involucra otra de la que necesariamente hemos de partir, la de si es posible que corra y se agote un plazo de prescripción antes de haber nacido y antes de haberse, por tanto, podido ejercitar la acción. Trasladado el principio general de la actio nata al asunto que nos ocupa, la cuestión es si cabe subordinar el arranque del plazo de prescripción al momento en que se conozca que un ingreso tiene carácter indebido. Para la sentencia de instancia, así como para el Abogado del Estado, la sentencia penal en nada habría afectado al ejercicio de la solicitud de devolución de los ingresos indebidos por parte de quien lo realizó, porque el proceso penal se dirigió contra una persona física -no frente a la mercantil ahora recurrente-; y, además, porque la sentencia es absolutoria, por falta de prueba, lo que significa que, con arreglo a la propia jurisprudencia de esta Sala, esa razón de la falta de prueba no impedía a la AEAT determinar la deuda prescindiendo de tal sentencia. Sin embargo, solo puede considerarse indebido el ingreso de una deuda de IVA a partir del conocimiento de la sentencia penal, recaída en un proceso impulsado por la propia Administración y, es de reiterar, justificado formalmente por la supuesta falsedad de las facturas, que teóricamente no respondían a servicios prestados. No cabe a este Tribunal Supremo la menor duda de que, si en algún momento dentro de los cuatro años siguientes al ingreso -periodo de prescripción aplicable en este caso, a todo trance, según la sentencia impugnada- el interesado hubiera solicitado la devolución de los ingresos indebidos efectuados en la liquidación complementaria, la Administración le habría opuesto como objeción la pendencia del proceso penal, en el que se dilucidaba si la conducta del administrador era delictiva o no, pero en la que la base de ese enjuiciamiento lo constituía la deducibilidad o no de las cuotas soportadas y susceptibles de deducción; o, en todo caso, se lo habría denegado atendida la existencia y vigencia, entonces, de unas actuaciones de inspección en que se había de dilucidar esa misma cuestión.

La sentencia penal absolutoria despejó la cuestión, no de un modo irrebatible, como el que habría causado una sentencia condenatoria o absolutoria en que se negase la existencia del hecho, pero sí de un modo suficiente. La imposibilidad de fijar la deuda tributaria, por prescripción, por virtud de la cual la Administración, concluido el proceso penal, no pudo determinar aquélla por carencia sobrevenida de la facultad legalmente prevista a tal fin, no puede constituirse en obstáculo para configurar el supuesto de hecho del que depende el ejercicio de la acción de devolución de ingresos indebidos, que es, precisamente, la naturaleza del ingreso efectuado en su día como indebido, ya que lo contraria vulneraría el principio general, que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la Administración, pues la AEAT ha hecho suyo el importe ingresado sobre la base de las dudas que pudiera ofrecer su deducibilidad, no despejada hasta la sentencia penal, sin que la Administración haya podido invocar aquí título jurídico válido y legítimo para hacer propio el importe de lo indebidamente ingresado y no devolverlo. El TS establece como doctrina que el art. 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.