El TS estima el incidente de nulidad con fundamento de su STS sobre el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el caso de remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal

Efecto interruptivo de las actuaciones de inspección como consecuencia de la concurrencia con un procedimiento penal. Imagen de un reloj de arena en una mesa con monedas

Se estima el incidente de nulidad planteado, al apreciar la lesión del art. 24.1 CE, pues se ha dictado auto de admisión de fecha 19 de junio de 2024 en el recurso de casación 6502/2023 interpuesto por esa misma parte respecto de las mismas partes y en relación a otro tributo, en aquel caso el IVA, un problema jurídico que guarda estrecha relación con el aquí suscitado y respecto al cual el TS ha determinado que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata con el conocimiento de la sentencia penal absolutoria el carácter indebido del ingreso.

El Auto del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025, recurso n.º 8405/2023 estima el incidente de nulidad planteado, al apreciar la lesión del art. 24.1 CE, puesto que la decisión de inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y aprecia que existe interés casacional en la cuestión consistente en determinar a la luz del art.251.2 LGT (anteriormente art.180.1), si la reanudación de un procedimiento inspector suspendido por la existencia de un procedimiento penal -reanudación acordada tras conocerse la firmeza de una sentencia absolutoria, pero antes de que dicha firmeza fuera comunicada formalmente a la Administración- puede considerarse jurídicamente inexistente. Asimismo, se debe analizar si dicha irregularidad afecta a la validez de los actos posteriores del procedimiento inspector, en particular al acuerdo de liquidación dictado tras la recepción formal de la sentencia absolutoria.

Efectivamente, este Tribunal ha dictado auto de admisión de fecha 19 de junio de 2024 en el recurso de casación 6502/2023 respecto de las mismas partes y en relación a otro tributo, en aquel caso el IVA, un problema jurídico que guarda estrecha relación con el aquí suscitado y respecto al cual elTS ha determinado que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata con el conocimiento de la sentencia penal absolutoria el carácter indebido del ingreso.

La recurrente sostiene que la providencia que inadmite el recurso de casación incurre en nulidad de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales, al declarar que el escrito de preparación incumple de las exigencias y que el recurso carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. La parte recurrente argumenta que la providencia resulta irrazonable, arbitraria y carente de justificación y es resultado de un error patente y, por ello, vulneradora del art. 24 CE, y ello por cuanto, según alega, se ha dictado auto de admisión de fecha 19 de junio de 2024 en el recurso de casación 6502/2023 respecto de las mismas partes y en relación a otro tributo, en aquel caso el IVA, un problema jurídico que guarda estrecha relación con el aquí suscitado y respecto al cual el TS ha determinado que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata con el conocimiento de la sentencia penal absolutoria el carácter indebido del ingreso.

Los hechos que se suscitan en ambos procedimientos traen causa de un procedimiento de inspección único que alcanza al IVA e IS de un mismo periodo temporal, y tienen como presupuesto la consideración de que se dedujeron determinadas facturas emitidas por la entidad proveedora, lo que tuvo repercusión en cuanto a la declaración de IVA, al haber declarado como IVA soportado el repercutido en aquellas facturas, así como la deducción de su importe como gastos en la declaración del IS. El procedimiento inspector fue suspendido como consecuencia de la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal, y con posterioridad se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal competente, en procedimiento dirigido contra el administrador de la sociedad recurrente en la que se estableció que «[...] no ha quedado acreditado que el acusado incumpliera obligación alguna relativa al pago de los impuestos, ni que aminorara la cuota a ingresar simulando la existencia del proveedor ni de las adquisiciones de servicios aludidas». Si bien existen diferencias en cuanto a los hechos imponibles objeto de la actuación administrativa impugnada, lo cierto es que se plantean cuestiones estrechamente conectadas en ambas sentencias. Resulta incuestionable que estamos ante actuaciones administrativas que reanudan los procedimientos de inspección antes de la notificación de la firmeza de la sentencia penal absolutoria y devolución del expediente, lo que plantea la interpretación del alcance de la previsión del art. 180.1 LGT, cuando establece que «si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal», y «las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes».

La Sala estima el incidente de nulidad planteado, al apreciar la lesión del art. 24.1 CE, puesto que la decisión de inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y aprecia que existe interés casacional en la cuestión consistente en determinar a la luz del art.251.2 LGT (anteriormente art.180.1), si la reanudación de un procedimiento inspector suspendido por la existencia de un procedimiento penal -reanudación acordada tras conocerse la firmeza de una sentencia absolutoria, pero antes de que dicha firmeza fuera comunicada formalmente a la Administración- puede considerarse jurídicamente inexistente. Asimismo, se debe analizar si dicha irregularidad afecta a la validez de los actos posteriores del procedimiento inspector, en particular al acuerdo de liquidación dictado tras la recepción formal de la sentencia absolutoria.

La cuestión del efecto interruptivo de las actuaciones de inspección como consecuencia de la concurrencia con un procedimiento penal, o de su remisión al Ministerio Fiscal, así como la reanudación del procedimiento inspector tras dictarse resolución judicial, ha sido analizada en la STS de 21 de noviembre de 2016, recurso n.º 1889/2015 en la que se analiza la validez de un acta de disconformidad y liquidación acordada antes de notificación de la resolución de la jurisdicción penal que finalizó el procedimiento por sobreseimiento declara que el acta firmada en disconformidad, que constituía una auténtica propuesta de resolución, deba considerarse jurídicamente como inexistente y, como consecuencia necesaria de ello, es obvio que las alegaciones que frente a la misma se vio obligada a presentar la entidad (a la que se otorgó plazo para efectuarlas dentro de ese periodo, presentándolas después de que finalizara) no pueden perjudicar a ésta a efectos de interrumpir el plazo de prescripción.