STS: Doctrina constitucional relativa a «unos mismos hechos» a la luz de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva

Unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Imagen de cubos pequeños de madera apilados junto a una maza judicial

La Sala establece como doctrina que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Tribunales de Justicia. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente.

El Tribunal Supremo en la STS de 15 de julio de 2025, en el recurso n.º 5342/2023 recuerda la doctrina constitucional que consagró que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado arrancó con la STC 2/1981, de 30 de enero, a la que han seguido otras muchas, aseverando que en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, pues ello vulneraría el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva del art. 24.1 CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos.

En el caso examinado dos sentencias de la misma Sala y Sección dictadas con una diferencia de ocho meses sostuvieron ante idénticas pruebas la afectación parcial y la no afectación parcial del inmueble que constituye la vivienda habitual de la administradora de la sociedad y su esposo al desarrollo de la actividad ejercida en sede de la entidad mercantil. La segunda sentencia que rechazó la afectación parcial no motivo el cambio de valoración de la prueba, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada, y aceptar los hechos probados de la primera de las sentencias. La Sala establece como doctrina que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Tribunales de Justicia. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente.

Sobre la posibilidad de deducción de cuotas de IVA soportadas por un sujeto pasivo del impuesto por los suministros, como el agua, la luz o el gas, a un inmueble afecto parcialmente a la actividad económica se ha pronunciado recientemente el TEAC en su resolución de 19 de julio de 2023 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio núm. 6654/2022 en el que ha establecido que conforme a lo dispuesto en los arts.168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa. Si bien en nuestro caso el inmueble utilizado por la sociedad formaba parte del patrimonio del matrimonio no se aprecian razones para no aplicar dicho criterio fijando en un 50% del total del IVA soportado por gastos de suministros (agua, luz, gas). El recurrente en casación cuestiona la inadmisión de la deducibilidad de las facturas de los servicios de telefonía fija, móvil y alarma, así como otras facturas, indicando que la sentencia inadmite su deducibilidad sobre la premisa de negar la existencia del despacho, considerando que se trata de gastos propios de una vivienda. La sentencia después de una valoración de la prueba considera que no está probado que sean gastos de la mercantil sino de la familia por lo que no procede entrar en casación en una nueva valoración de la prueba.

La anulación parcial de la liquidación para que la administración dicte una nueva liquidación ajustándose a lo resuelto en esta sentencia determina que la administración deberá también proceder a la nueva cuantificación de las sanciones para adecuar su importe a las nuevas bases determinadas en los acuerdos de liquidación.