STS: Un bien inmueble no debe calificarse catastralmente a efectos de IBI como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico si existen indicios razonables sobre la desconexión entre la realidad y el planeamiento

A efectos de IBI el inmueble calificado por el planeamiento urbanístico como urbano no se calificará así si no existe conexión con la realidad. Lugar en construcción

La Sala fija como doctrina que un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística.

La STS de 30 de junio de 2025, recurso n.º 4637/2023 afirma que para la calificación catastral de un inmueble como urbano a efectos de IBI no basta la clasificación del suelo como urbano en el planeamiento urbanístico, sino que también es necesario que hayan sufrido transformación urbanística y cuenten con los servicios urbanísticos.

Por ello, fija como doctrina que Sala fija como doctrina que un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística.

La sentencia de instancia, para considerar que no procede el cambio en la valoración catastral, se ha apoyado en dos motivos. El primero, basado en el art. 7.2.A) del TR Ley del Catastro Inmobiliario, considerando que si esa es la clasificación otorgada por el Plan General no puede darse otra diferente en el Catastro.

Sin embargo, esta Sala entiende que no basta el cumplimiento del requisito anterior -clasificación del suelo como urbano- sino que también es necesario que hayan sufrido transformación urbanística y cuenten con los servicios urbanísticos. Aunque un suelo esté clasificado formalmente como urbano, no puede considerarse como tal a efectos catastrales si no cumple realmente con los requisitos para ser considerado suelo urbanizado debiendo considerarse, mientras no alcance dicha condición, en situación de rural o rústico a efectos catastrales.

En esta ocasión, resulta determinante el informe Técnico Municipal emitido por el Ayuntamiento relativo a las veintiuna parcelas catastrales, informe cuyo contenido no es contradicho por la Abogacía del Estado. Las parcelas objeto de recurso se encuentran dentro del Área de Planeamiento Diferenciado APD-4 y que, según Certificado Técnico Municipal aportado no se ha desarrollado urbanísticamente -carece por completo de ejecución material en sus obras de urbanización y no consta que se haya desarrollado el sistema de gestión correspondiente- por lo que, actualmente, no cumple con las características para ostentar la clasificación de urbano. En virtud de lo expuesto, los efectos de la valoración para la totalidad de las parcelas del ámbito deben ser computados desde el año 1997 fecha en la que se llevó a cabo la ponencia de valores en el municipio e incluyó las parcelas erróneamente como urbanas cuando nunca lo fueron ni lo han sido.