El TS afirma que son incompatibles los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de actos tributarios con el recargo ejecutivo

STS: Incompatibilidad de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto con el recargo ejecutivo. Monedas apiladas junto a botón de inicio rojo

El TS sienta como doctrina que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto con el recargo ejecutivo cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 1957/2023 sienta como doctrina que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto [art. 26.2.c) LGT] con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.

Reiteradamente se ha expuesto que el recargo ejecutivo y el recargo de apremio reducido "tienen una clara naturaleza indemnizatoria", como se pone de relieve por el hecho de que son incompatibles con el interés de demora y los recargos por declaración extemporánea.

El Tribunal Supremo aprecia la incompatibilidad de la exigencia de intereses de demora derivados de la suspensión de un acto con el recargo ejecutivo cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo, ya que de admitirse la compatibilidad entre los intereses de demora liquidados y el recargo ejecutivo, cuando ambos tienen naturaleza indemnizatoria, se produciría un resultado manifiestamente contrario a los principios de justicia tributaria.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido ingresada la totalidad de la deuda una vez vencido el periodo voluntario de pago y antes de la notificación de la providencia de apremio, resultando, por tanto, procedente la aplicación del recargo ejecutivo del 5% LGT, tal como admite la Administración en su resolución de devolución de ingresos indebidos, y habiéndose solicitado la suspensión de la que trae causa la liquidación de intereses examinada cuando la deuda liquidada se encontraba en periodo ejecutivo de pago, el colofón no puede ser otro que la improcedencia de los intereses de demora que han sido liquidados en fecha 18 de julio de 2018 por la Administración, cuyo devengo se produjo el 2 de marzo de 2012, fecha en la que ya se había iniciado el periodo ejecutivo, por resultar incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, al tener ambos la misma naturaleza indemnizatoria. Desde el momento en que la Administración considera procedente la aplicación al obligado tributario del recargo ejecutivo del 5%, al haber sido ingresada la deuda tributaria una vez vencido el periodo voluntario de pago y antes de la notificación de la providencia de apremio (resolución de 25 de junio de 2018), y solicitada la suspensión una vez iniciado el periodo ejecutivo, no se podrán exigir los intereses de demora derivados de la suspensión que han sido liquidados por la Administración al resultar incompatibles con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) cuando, como aquí acontece, la deuda se encontraba en periodo ejecutivo en el momento de la suspensión.

Aunque esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre diferentes facetas del régimen jurídico de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de actos tributarios -o suspensivos- [Vid., SSTS de 10 de abril de 2019, recurso n.º 1700/2017, de 15 de octubre de 2020 recurso n.º. 1445/2019, de 22 de noviembre de 2023 recurso n.º. 2869/2022]-, en ninguno de ellos se ha dado respuesta a si, resultando exigible el recargo ejecutivo sobre una deuda tributaria, es posible la exigencia simultánea de intereses de demora derivados de la suspensión, en vía económico-administrativa, del acto comprensivo de aquella deuda, cuando la suspensión se acordó ya iniciado el periodo ejecutivo de cobro.

Lo esencial, a los efectos examinados, es que el obligado tributario por la tasa fiscal sobre el juego, en este caso una sociedad mercantil, no pagó una liquidación en período voluntario, instó el fraccionamiento, que le fue denegado, reclamó contra la denegación en vía económico-administrativa y solicitó, en periodo ejecutivo, la suspensión de la ejecutividad de la liquidación, que se le concedió con dispensa de garantía.

La Administración tributaria catalana liquidó los intereses de demora correspondientes al período de suspensión. Asimismo, la Agencia Tributaria de Cataluña, en resolución de devolución de ingresos indebidos hizo constar que en la fecha en que se solicitó la suspensión de la liquidación esta se encontraba en periodo ejecutivo de pago, acordándose, asimismo, la procedencia de la aplicación del recargo ejecutivo del 5%. Es el acuerdo de liquidación de los intereses de demora lo que el obligado tributario impugnó, siendo su reclamación estimada por el TEAR de Cataluña por considerar incompatibles aquellos intereses con dicho recargo ejecutivo.

Recurrida esta resolución por la Generalidad de Cataluña, fue confirmada por la sentencia impugnada en casación, al apreciar la Sala de instancia que, en aplicación de los arts. 26.2.d) y 28.5 LGT y al encontrarnos ante una deuda suspendida en periodo ejecutivo, resultaba incompatible la exigencia de los intereses de demora liquidados con el recargo ejecutivo.

El Tribunal Supremo aprecia la incompatibilidad de la exigencia de intereses de demora derivados de la suspensión de un acto con el recargo ejecutivo cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo, ya que de admitirse la compatibilidad entre los intereses de demora liquidados y el recargo ejecutivo, cuando ambos tienen naturaleza indemnizatoria, se produciría un resultado manifiestamente contrario a los principios de justicia tributaria. De forma que de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.5 LGT, y habiéndose aplicado el recargo ejecutivo a la liquidación correspondiente a la tasa fiscal sobre el juego, segundo trimestre de 2011, no resultan procedentes los intereses de demora liquidados al haberse devengado a partir del 2 de marzo de 2012 -fecha de la solicitud de suspensión- y momento en que ya se había iniciado el periodo ejecutivo de pago, por resultar incompatibles.

Partiendo de que el periodo ejecutivo, conforme a la LGT [Vid., STS de 30 de abril de 2014, recurso n.º 2987/2011], comienza automáticamente tras la finalización del periodo voluntario de pago, en caso de que no hubiera sido pagada la deuda -a diferencia del procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia de apremio-, por lo que «es una realidad temporal de la recaudación que permite la satisfacción de la deuda tributaria insatisfecha en periodo voluntario, tanto de forma "espontánea" como a través de un procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del obligado al pago», y partiendo también de que el art. 28 LGT en el que se establecen los recargos exigibles, señala que son tres los recargos del periodo ejecutivo, incompatibles entre sí y de aplicación sucesiva en el tiempo, la conclusión que se alcanza es que la solicitud de suspensión de la deuda liquidada una vez iniciado el periodo ejecutivo impide la exigencia de los intereses de demora que han sido liquidados y ello por resultar incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, al tener ambos la misma naturaleza indemnizatoria.