El TS reitera y refuerza su doctrina sobre el valor probatorio a los efectos de determinar la residencia fiscal de los certificados de residencia fiscal

IRNR: valor probatorio a los efectos de determinar la residencia fiscal de los certificados de residencia fiscal. Hucha, bandera inglesa, monedas y calculadora

El Tribunal Supremo mantiene y refuerza su doctrina sobre la presunción de validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado en el sentido del Convenio de Doble Imposición.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 4023/2023 se remite a la doctrina sentada en la STS de 12 de junio de 2023 que se mantiene y refuerza sobre la presunción de validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado en el sentido del Convenio de Doble Imposición.

Aun cuando la sentencia de instancia minimiza indebidamente la presunción, al menos iuris tantum, de residencia fiscal, derivada de los términos del certificado al caso expedido por la autoridad del Reino Unido a los efectos del Convenio, es lo cierto que, pese a tal error de comprensión, la solución jurídica a que llega para valorar la corrección jurídica de los actos administrativos sometidos a su revisión es correcta, en tanto ha examinado con plenitud las pruebas disponibles que acreditan la residencia fiscal en España.

La AEAT ha desdeñado de forma abrupta el certificado de residencia a efectos fiscales, sin efectuar la menor indicación de dónde residiría su falta de valor probatorio a los efectos de determinar la residencia fiscal conforme al Convenio, modo de proceder que contraviene de forma abierta nuestra reiterada doctrina, sin embargo la postura del recurrente no ha quedado respaldada por ningún asomo de duda en cuanto a la prueba de la reivindicada residencia en el Reino Unido. En el escrito de interposición del recurso se afronta el examen de los criterios de desempate establecidos en el art. 4 del CDI, que es terreno que no le favorece, por una doble razón: no solo porque tales reglas presuponen la existencia de un conflicto de residencia entre los dos Estados contratantes -lo que dejaría en una posición ciertamente precaria el valor del certificado que se pretende hacer valer-; sino también porque en la exposición de esos criterios de desempate la prueba sustentada por el recurrente para mantener que era, en los ejercicios cuestionados, residente en el Reino Unido, ha sido ciertamente débil. Consta una vivienda y empadronamiento en España y el alta en la asistencia sanitaria española, por lo que, no hay elemento alguno, ni siquiera de duda razonable, por virtud del cual se le pueda considerar residente en el Reino Unido.

La Sala se remite a la doctrina sentada en la STS de 12 de junio de 2023, recurso n.º 815/2022 que se mantiene y refuerza “1. Los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado ni, en consecuencia, pueden prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio. 2. A los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, la validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del Convenio de Doble Imposición debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio. 3. Un Estado firmante de un Convenio de Doble Imposición no puede, de forma unilateral, enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido Convenio para estos casos. De esta forma, ante un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el Convenio de Doble Imposición, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares.”

Es cierto que la exposición de tal doctrina, que se reitera en su integridad aunque, en relación con la tercera cuestión, la sentencia impugnada ha analizado la cuestión de la residencia fiscal -en conflicto que, afirmamos, no ha sido formalizado- acudiendo a la regla de la letra a) del art. 4.2 del Convenio de Doble Imposición, cuya aplicación al caso es clara y no admite dudas. Por lo tanto, aun cuando la sentencia de instancia minimiza indebidamente la presunción, al menos iuris tantum, de residencia fiscal, derivada de los términos del certificado al caso expedido por la autoridad del Reino Unido a los efectos del Convenio, es lo cierto que, pese a tal error de comprensión, la solución jurídica a que llega para valorar la corrección jurídica de los actos administrativos sometidos a su revisión es correcta, en tanto ha examinado con plenitud las pruebas disponibles que acreditan la residencia fiscal en España.

Ello lleva a confirmar que el recurrente es residente en España, en virtud de pruebas concluyentes que éste no ha refutado en el proceso, sin que sea necesario acudir al análisis de otros datos y circunstancias que, presentados en debida forma, habrían podido resultar transcendentes para la decisión del recurso de casación, tales como la alegada tributación en la imposición sobre renta personal en el Reino Unido, el régimen de retención relativo a las pensiones percibidas, su carácter público o privado o, cuando menos, el desajuste temporal entre los periodos impositivos en España y en el Reino Unido.