El TS anula por ser contrario al derecho a la defensa el acuerdo sancionador notificado electrónicamente al representante legal de la entidad, habiéndose designado expresamente el domicilio en el escrito de alegaciones

El TS fija como doctrina que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.
El Tribunal Supremo en la STS de 1 de julio de 2025, en el recurso n.º 3905/2023 estima que habiéndose designado expresamente el domicilio a los efectos de notificaciones por el contribuyente en un concreto procedimiento tributario, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones en el domicilio expresamente designado, ya que la notificación electrónica condicionó no solo el puntual conocimiento del acuerdo sancionador, sino el mismo derecho a la defensa por parte del obligado tributario.
La sentencia impugnada reconoce que la entidad estaba obligada a recibir las notificaciones por vía electrónica, al haberse incluido en el sistema de notificación electrónica obligatoria (NEO) y como la notificación se produjo por esta vía, se declaró la extemporaneidad de la reclamación por el TEAR y, más tarde, se desestimó el recurso contencioso-administrativo por la Sala de instancia. La recurrente afirma que afirma que la sentencia parte de unos hechos que no se corresponden con lo acontecido. No es cierto que la actora ni el letrado que ostentaba la representación en el procedimiento, accedieran al contenido de la notificación del acuerdo sancionador. Considera la Sala que no es aplicable la STS del 7 de octubre del 2015, recurso n.º 680/2014 ni la doctrina que de ella se extrae, porque el supuesto fáctico del que partía el debate era diferente al que ahora nos ocupa. En aquella ocasión, el domicilio en el que se practicaron las notificaciones se obtuvo de la declaración censal. No estábamos ante un supuesto de expresa designación de domicilio a los efectos de notificaciones designado por el contribuyente en un concreto procedimiento tributario vinculado al derecho a la defensa, como ahora estamos valorando. En esa ocasión, nos pronunciamos únicamente sobre los posibles lugares de notificación previstos por el art. 110 LGT, sin previa o específica designación expresa realizada por el obligado tributario. No estamos ante una situación no prevista legalmente o que solo pueda resolverse con la aplicación de principios generales, como el de confianza legítima o buena administración, que sin duda deben presidir las relaciones entre Administración y administrado.
Nos basta con la cabal interpretación de los preceptos legales a los que nos hemos referido para dar una adecuada respuesta a la contienda suscitada, con plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala fija como doctrina que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.