STS: La recaudación e inspección del IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España corresponde a la Hacienda Foral de Bizkaia

STS: La recaudación e inspección del IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España corresponde a la Hacienda Foral de Bizkaia. Hileras de refrescos de cola

El Tribunal Supremo ha resuelto que sea la Hacienda Foral de Bizkaia la administración tributaria competente para recaudar e inspeccionar el IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España.

La sentencia zanja el conflicto de competencias con la AEAT respecto al IVA pero que también afecta al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). La sentencia dicta que Vizcaya debe ingresar «el 100% del IVA» fruto de todo el concentrado base con el que se fabrica Coca-Cola y que la embotelladora de Galdakao repercute al resto de embotelladoras en España.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1055/2025 de 18 de julio de 2025, rec. 891/2022 da la razón a la Diputación Foral de Bizkaia en el conflicto sobre la recaudación del IVA de la empresa Coca-Cola en España, disputa que se originó en 2013 debido a desacuerdos entre la Hacienda Estatal y la Foral sobre qué administración debía gestionar el IVA correspondiente a la planta de Coca-Cola en Galdakao, Bizkaia.

Antecedentes: reestructuración del grupo empresarial en España

Hasta el 1 de junio de 2013, THE COCA-COLA COMPANY (en adelante, TCCC) operaba en la Península Ibérica a través de sociedades independientes entre sí (ocho sociedades, 7 en España y 1 en Portugal, también distribuyendo en el Principado de Andorra) denominadas "Embotelladores", con las que la sociedad americana tenía suscritos contratos de embotellador que concedían, a cada una de aquellas, el derecho a embotellar y comercializar sus productos en una determinada región del territorio, bajo ciertos términos y condiciones.

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El 24 de enero de 2013 los "Embotelladores" firmaron un acuerdo de integración en una nueva sociedad denominada COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A. [CCIP] para llevar a cabo de manera única y exclusiva esas tareas de fabricación, embotellado, distribución y comercialización de los productos comercializados bajo "las marcas" de TCCC en los territorios de España, Andorra y Portugal. Estas fábricas de bebidas, tras la reestructuración del grupo, pasaron de ser embotelladoras independientes a meras delegadas de CCIP.

Es decir, con anterioridad a junio de 2013, cada una de esas embotelladoras tenía un contrato con la multinacional Coca-Cola para fabricar y vender las bebidas bajo las marcas del grupo y, tras la reestructuración, la única autorizada para realizar esa labor fue CCIP, que pasó a ser única responsable del cumplimiento de las condiciones del Contrato de Embotellado celebrado con TCCC.

A partir de junio de 2013, y tras la integración y reorganización del negocio ibérico, una de las embotelladoras, NORBEGA, S.A., ubicada en Vizcaya, continuó su actividad como una de las sociedades delegadas de CCIP para la fabricación, y, además, según los contratos aportados, se encargaba de gestionar de forma centralizada la compra del concentrado y de su transporte al resto de fábricas de la Península, por considerar, según sus manifestaciones, que el puerto de Galdácano (Vizcaya) era el punto estratégico más razonable para su recepción.

NORBEGA, S.A., suscribió dos contratos con cada una de las embotelladoras, idénticos en todos los casos, uno para la gestión centralizada de compras del concentrado y otros para la centralización de compras de materias primas y servicios externos. En virtud del contrato denominado de intermediación de compras, NORBEGA, S.A., se obligaba a prestar al resto de las embotelladoras los servicios propios de una central de compras de negociación y, como contra prestación por los servicios prestados, las embotelladoras pagarían una comisión a NORBEGA, S.A. consistente en la ventaja obtenida, si ésta era igual o inferior al 6%, y del 6% del importe de las compras si esta era superior. Por otro lado, en tanto NORBEGA, S.A. no contara con los medios humanos necesarios para la prestación del servicio, las embotelladoras refacturarían el coste del personal de su antiguo departamento de compras a NORBEGA, S.A.

Como consecuencia del nuevo planteamiento, NORBEGA, S.A. declaró la realización de la adquisición intracomunitaria de bienes de todo el concentrado base (operación que es neutral porque el IVA soportado por autorrepercusión es deducible) e ingresó en la Diputación Foral de Vizcaya el 100% del IVA repercutido por la venta del mismo al resto de embotelladoras del resto de España.

El Tribunal Supremo reconoce al comienzo de la exposición de su sentencia, que esta situación ha supuesto un gran incremento de la recaudación por IVA de la Diputación Foral de Vizcaya (en adelante, DFB) respecto a la situación precedente.

Regularización practicada por la AEAT

A raíz de esta reorganización empresarial, la AEAT inició actuaciones de comprobación frente a las entidades del nuevo grupo (CCIP) así conformado sujetas a su competencia inspectora, en virtud de las cuales, en resumen, consideró, en contra de lo declarado por los contribuyentes: a) que las adquisiciones intracomunitarias del concentrado para todo el grupo no las realiza la sociedad vizcaína NORBEGA, sino la holding de territorio común CCIP, lo que, a su vez, le autorizó a exigirle a esta última las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondientes al canon por el uso de la marca que, en opinión de la AEAT lleva implícito el precio del referido concentrado, b) que NORBEGA no presta ningún servicio de centralización de compras de los demás aprovisionamientos; y, c) que la mencionada CCIP debe tributar íntegramente ante la Administración de territorio común, al considerar que realiza el 100 por 100 de sus actividades en dicho territorio.

El recurso ante del Tribunal Supremo se presenta tanto por la DFB, por NORBEGA, S.L. como por CCIP contra las resoluciones de la Junta Arbitral del Concierto Económico que declaró que la AEAT era competente para liquidar el IVA e IRNR a CCIP al considerar acreditado que las adquisiciones intracomunitarias y posterior venta interior del concentrado base las realiza CCIP. Respecto a las actas del IRNR, resolvió que debían ser actas únicas, al corresponder a la DFB la proporción de tributación correspondiente a las ventas del concentrado base a NORBEGA que se localizan en las instalaciones de ésta en Bizkaia, por lo que debían recalcularse a fin de reconocer a la DFB su proporción de tributación.

Papel de la Junta Arbitral del Concierto Económico

Este órgano está integrado por expertos de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional en materia tributaria o hacendística, cuyo nombramiento se formaliza por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda y Finanzas.

Por si nos sirve de referencia, en caso del TEAC, tanto el presidente como sus vocales son nombrados y separados por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre funcionarios de los cuerpos que se indiquen en la relación de puestos de trabajo que tendrán la condición de subdirectores generales del Ministerio de Economía y Hacienda.

El artículo 66.1 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, señala entre sus funciones: a) resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, b) conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales, o c) resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes.

Por tanto, entre sus funciones se encuentra determinar la competencia de una u otra Administración sobre la base de los puntos de conexión fijados en el Concierto Económico, establecidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 12/2002 (veamos por lo que aquí interesa):

Artículo 27, de la exacción del IVA

Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente.

Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 12 millones de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.

Artículo 29, de la Gestión e inspección del Impuesto

El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.

En el caso de aquellos sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco, la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

Como señalamos, el problema central que suscita el recurso ante el Tribunal Supremo es la valoración que la Junta Arbitral realizó, -con el objetivo de determinar el obligado tributario-, sobre quién era el sujeto que realizaba las adquisiciones intracomunitarias de bienes y posterior entrega del concentrado base al resto de embotelladoras.

Resoluciones del TEAC en contra de la AEAT

El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó 9 resoluciones en todas las reclamaciones relativas al IVA de los años 2013 a 2016, resoluciones que fueron impugnadas en tiempo y forma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estando actualmente en tramitación dichos recursos, por lo que no son firmes. Estas resoluciones anularon las liquidaciones del IVA, al considerarse que el conjunto de indicios recabados por la Inspección no era suficiente para confirmar la inexistencia de la prestación de servicios de intermediación por parte de NORBEGA con el resto de embotelladoras.

El 30 de enero de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central, dictó ocho resoluciones en distintas reclamaciones económico-administrativas interpuestas por las frente a las liquidaciones dictadas por la AEAT en relación con el Impuesto sobre Sociedades que dieron lugar los conflictos de competencias resueltos, de forma acumulada, por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. El TEAC en dichas resoluciones anuló las liquidaciones practicadas por la insuficiente motivación de la Inspección sobre la inexistencia de la prestación de servicios de intermediación por parte de NORBEGA a CCIP y el resto de las embotelladoras, y viceversa. Dichas resoluciones son firmes al no haberse interpuesto recurso contra las mismas.

El Tribunal Supremo rescata la resolución de 30 de enero de 2025 dictada por el TEAC R.G. 00-04469-2019, que afirma quela ausencia de información sobre las ventajas económicas derivadas de la prestación de los servicios controvertidos no debe necesariamente considerarse un indicio de la inexistencia de los servicios por parte de NORBEGA, S.A., pues es posible que exista además otro tipo de ventajas de carácter organizativo o de eficiencia en la gestión que justifiquen su prestación, con independencia de que se acredite o no una ventaja cuantificable económicamente.El reproche de la AEAT sobre el hecho de que la fórmula de retribución beneficia en exceso a la entidad prestadora de los servicios, y que no se ajusta exactamente a las Directrices de la OCDE, nada impide a las partes en un contrato alcanzar los pactos que entiendan oportunos, siempre que no sean contrarios a la ley; además, si la Administración aprecia que los precios pactados no se ajustan a la normativa aplicable puede modificarlos, sin que de ello se deduzca necesariamente la irrealidad de las operaciones afectadas. Dicho esquema de resolución se reproduce en todas y cada una de las ocho resoluciones aportadas relativas al Impuesto de Sociedades.

NORBEGA, S.A sería el sujeto pasivo que realiza las adquisiciones intracomunitarias de bienes y posterior entrega del concentrado base al resto de embotelladoras

El TEAC considera acreditado que las adquisiciones intracomunitarias y posterior venta interior del concentrado base las realiza NORBEGA, S.A. y no COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A. [CCIP], y dado que aquella tiene su domicilio en Galdakao (Vizcaya), la competencia inspectora le corresponde a la DFB. Los motivos empleados por la AEAT no serían suficientes para llegar a la conclusión de que los servicios de intermediación facturados por NORBEGA no son reales, por lo que, siguiendo con dicha interpretación, el Tribunal Supremo procede anular la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico.

Por ello, el Tribunal Supremo resuelve que no le corresponde a la DFB una proporción de la tributación correspondiente a las ventas del concentrado base que se localizan en las instalaciones de NORBEGA, S.A. en Vizcaya, sino que debe reconocerse la competencia inspectora exclusiva a la DFB sobre las ventas del concentrado base que efectúa NORBEGA. En relación con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en la medida en la que CCIP no realiza ningún pago a no residentes por la adquisición del concentrado, la administración competente para la comprobación del IRNR debe ser igualmente la Hacienda Foral.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)