El TS resuelve que los obligados al pago de la tarifa por utilización de agua se circunscriben a los directamente beneficiados, debiendo identificarse con claridad quienes son los beneficiarios de la obra y concretar el beneficio obtenido

El Tribunal fija como doctrina que la tarifa de utilización del agua solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra en comparación con el canon de regulación. Por tanto, los obligados al pago de la tarifa se circunscriben a los directamente beneficiados.
En la sentencia del tribunal Supremo de 2 de junio de 2024, recaída en el recurso 3450/2023, se analiza la aplicación del art. 114 TRLA y los concordantes del RDPH que regulan la tarifa de utilización del agua. Se suscita la cuestión de si cabe exigir esta tarifa a una entidad que no sea concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan las obras.
En este caso, la recurrente no tenía aprovechamientos sobre ese salto y la amortización había sido finiquitada, por lo que no se explica el aprovechamiento que justifica el pago de la tarifa de utilización del agua, ya que el TS establece como doctrina que la tarifa de utilización del agua solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace art. 114.2 TRLA, en comparación con el primero cuando se refiere al canon de regulación. Por tanto, los obligados al pago de la tarifa se circunscriben a los directamente beneficiados.
La sentencia recurrida estima que lo que subyace es la condición de beneficiaria de la recurrente dada su condición de concesionaria del salto del embalse debiendo apreciarse que los gastos de explotación y conservación se refieren a obras afectantes al canal y que por tanto el beneficio, desde una perspectiva de mera apreciación geográfica con relación a lo que, con los cambios e incidencias sucesivas producidas, se presenta como interrelacionado y por tanto resulta justificada la condición de beneficiaria de la recurrente. La Memoria para el cálculo de la tarifa de utilización del agua que obra en el expediente administrativo corrobora el error interpretativo en que ambos incurren. En todo momento, la indicación del presupuesto de hecho de la exacción distingue entre aprovechamientos hidroeléctricos y regadíos. Solo cabe incluir a la recurrente entre los primeros. Nada se especifica en la Memoria sobre otros saltos o aprovechamiento de los que sea titular. Si partimos de la incuestionable realidad de que la recurrente no tenía aprovechamientos sobre ese salto y la amortización había sido finiquitada, no se explica el aprovechamiento que justifica el pago de la tarifa de utilización del agua, que gira en torno a unos supuestos beneficios no ya indirectos sino hipotéticos e incompatibles con la previsión del artículo 114.2 de la TRLA.
Por lo tanto, solo se podrá exigir a los beneficiarios directos. En definitiva, si la concesión de la recurrente sobre la presa había caducado y el pago de la amortización a la que fue condenada había sido íntegramente satisfecho, ya no tenía la condición de beneficiario de las obras hidráulicas de la presa, únicas que justifican el pago de la tarifa. Tampoco le proporcionaba ninguna utilidad o uso, ni consta otra utilización del agua que le permitiera llevar a cabo un aprovechamiento hidroeléctrico.
El Tribunal fija como doctrina que la tarifa de utilización del agua solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace art. 114.2 TRLA, en comparación con el primero cuando se refiere al canon de regulación. Por tanto, los obligados al pago de la tarifa se circunscriben a los directamente beneficiados. En su exacción se deberá identificar con precisión y claridad quienes son los beneficiarios de la obra específica y concretar el alcance del beneficio del obligado a sufragarla.