La subrogación de las beneficiarias de la escisión no alcanza a la continuidad de los beneficios fiscales que viniera disfrutando la extinguida ni, por ende, en el cumplimiento de los requisitos requeridos

En el caso que nos ocupa, defiende la interesada la plena aplicación del régimen FEAC a la operación de escisión de la entidad Z por considerar que las entidades beneficiarias recibieron un conjunto de elementos susceptibles de ser considerados una unidad económica autónoma. Por tanto, la cuestión controvertida se centra en determinar si los elementos patrimoniales recibidos por X constituían una rama de actividad.

En ese sentido, aunque el Tribunal no pone en cuestión que los elementos transmitidos posibilitaran el desarrollo de una actividad empresarial, considera sin embargo, que faltaban otros elementos igualmente necesarios para poder hablar de rama de actividad. Así, no existe la menor constancia de que los elementos transmitidos constituyesen una unidad independiente de otras ni que existiese al tiempo de la transmisión algo más que una suma de elementos patrimoniales con potencialidad para constituir en el futuro una unidad económica autónoma. Así, atendiendo a las circunstancias concurrentes, confirma la tesis sostenida primero por la Inspección y luego por el TEAR y considera que la operación de escisión que nos ocupa no cumple los requisitos del art. 83.2.2º del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), por lo que no puede acogerse al régimen especial FEAC.

Dicho esto, por lo que respecta a la posibilidad de cumplir la obligación de materialización o mantenimiento de las inversiones exigidas por la RIC en las sociedades beneficiarias y, por ende, del traslado del beneficio fiscal a dichas sociedades, en los casos en que la escisión no pudo acogerse al régimen especial FEAC, el Tribunal Central ha rechazado en anteriores ocasiones tal posibilidad, habiendo sido su criterio confirmado por la Audiencia Nacional. Por lo tanto, de no resultar de aplicación el régimen especial, al extinguirse la personalidad jurídica de la escindida se siguen todas las consecuencias tributarias: fin del período impositivo, afloración de rentas en su caso con la consiguiente deuda tributaria, que es en la que opera la subrogación derivada de la sucesión. Y además, esta extinción determina también la imposibilidad de cumplimiento de aquellos requisitos pendientes, anudados al disfrute de ciertos beneficios fiscales, que por su desaparición del mundo jurídico ya no podrá completar, con la consiguiente pérdida de los beneficios fiscales de que viniera disfrutando la extinguida. Es el caso, por ejemplo, de la reinversión, mantenimiento de la inversión o (...) materialización de la RIC

(TEAC, de 03-12-2019, RG 2140/2016)