Para acceder al subsidio por desempleo y efectuar el cómputo de las rentas brutas del solicitante no procede descontar la pensión de alimentos de los hijos que deba satisfacer

Para acceder al subsidio por desempleo y efectuar el cómputo de las rentas brutas del solicitante no procede descontar la pensión de alimentos de los hijos que deba satisfacer. Imagen de una madre teletrabajando en la cocina de su casa y su familia de fondo

Por el contrario, para acceder al IMV se va a considerar como renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha y siempre que se haya producido el pago de la misma

Esto es lo que concluye la sentencia núm. 409/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2026, rec. núm. 975/2025, que no trata la fiscalidad de ambas de prestaciones, pero que sirve para que entendamos la diferencia de trato que el legislador ha establecido en el cómputo de rentas para el acceso al subsidio de desempleo y para el Ingreso Mínimo Vital (IMV). Recordemos que las prestaciones y subsidios por desempleo en España, gestionados por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), se dividen en dos niveles principales según el tiempo cotizado y las circunstancias personales: (i) Nivel Contributivo (El "Paro") y (ii) Nivel Asistencial (Subsidios por desempleo). Ambas están sujetas y no exentas en el IRPF. En cambio, el IMV en sí mismo es una renta exenta y la casi totalidad de los beneficiarios no tendrán que incluirlo en su declaración, pero sí presentar declaración para mantener el derecho a su cobro.

En el caso que trata la sentencia, al actor se le impuso el abono de pensión de alimentos en favor de sus dos hijos por importe total mensual de 380 euros, y por ello, solicita que dicho importe se descuente de las rentas computadas. Por tanto, lo que se debate en el juicio es si la parte actora supera rentas no si tiene responsabilidades familiares.

A los efectos de lucrar el subsidio por desempleo regulado en el capítulo III "nivel asistencial", del título III" protección por desempleo", de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) diferencia dos requisitos: la carencia de rentas y la tenencia de responsabilidades familiares. El primero es un requisito común exigido para cualquier prestación de nivel asistencial como la que nos ocupa y, por tanto, en todas las modalidades de subsidio por desempleo, como resulta del art. 274.1 LGSS. El art. 275.1 determina qué se entiende por carencia de rentas a nivel individual y el apartado 4º, las rentas o ingresos computables.

La existencia de responsabilidades familiares es un requisito adicional al anterior y específico de la modalidad de subsidio prevista en la letra a) del art. 274 LGSS. A la hora de determinar la concurrencia de este requisito, el art. 275.3 LGSS parte del concepto de unidad familiar constituida en la que solo se incluyen el cónyuge, los hijos menores de 26 años o mayores incapacitados o menores acogidos, siempre y cuando la renta del conjunto de dicha unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Si bien añade en un segundo párrafo que no se considerará a cargo el cónyuge, hijos mejores o acogidos con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del SMI, con la misma exclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias. Por lo tanto, el solicitante no debe superar, individualmente, un determinado umbral de rentas.

De esta normativa se deduce que el solicitante, como primer requisito, ha de tener carencia de rentas según el art 274.1 LGSS, sin que sea necesario en algunos supuestos para los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, que tengan responsabilidades familiares. Son dos cuestiones diferentes, la primera absolutamente indispensable es la carencia de rentas el solicitante (artículo 275.2 LGSS). Y la segunda se refiere a las responsabilidades familiares que van vinculadas a las ventas de la unidad familiar (artículo 275.3 LGSS). Si el solicitante no reúne el requisito de carencia de rentas en ningún caso podrá acceder al subsidio de desempleo. Y el concepto "carencia de rentas" viene detallado en el artículo 275.2 LRJS haciendo referencia a rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

El artículo 275.4 LGSS (en su redacción anterior al 1 de junio de 2024) distinguía lo que considera rentas o ingresos computables a los efectos de subsidio de desempleo, que se computarán por su rendimiento íntegro o bruto, salvo el rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, que se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención:

  • los bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo (no tiene)
  • los rendimientos del capital mobiliario o inmobiliario (115,10 € y 725 €, respectivamente)
  • Inmuebles imputados (65,30 €)
  • los rendimientos de las actividades económicas (89,45 €)
  • las prestaciones contributivas o no contributivas, públicas o privadas. (no tiene)
  • las plusvalías o ganancias patrimoniales (no tiene)
  • los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente (no tiene)

Por el contrario, no se consideran rentas o ingresos computables:

  • las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo
  • el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social.
  • la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas,
  • el importe correspondiente a la indemnización legal por la extinción del contrato de trabajo.

De igual forma ese mismo artículo señala que "para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas."

En aquella redacción, la norma no hacía mención a las rentas las pensiones alimenticias que deba satisfacer el solicitante, como tampoco a las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores. Esto ha cambiado a partir del 1 de junio de 2024, puesto que el legislador ha añadido expresamente que estas pensiones se consideran rentas del solicitante.

Como decimos, antes de la reforma no había mención expresa a estas pensiones, y para llegar a su conclusión, la sentencia recurre a la regulación del Ingreso Mínimo Vital, en la que no se computa como renta la pensión de alimentos para el progenitor que la abona.

El artículo 20.1 f) de la Ley 19/2021 (Ley sobre el ingreso mínimo vital) señala que: «se exceptuarán del cómputo de rentas: 1.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). 2.º Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición. 3.ºSe considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma. 4.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en artículo 93 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma. Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago».

Esta diferencia legal le lleva a la Sala a entender que el legislador ha dotado de diferente regulación al cómputo de rentas para el subsidio de desempleo y para el Ingreso Mínimo Vital, obedeciendo cada prestación a una lógica y finalidad diferente.

En el presente supuesto, la renta bruta del solicitante es de 994,85 € incluyendo todos los conceptos computables. El SPEE constata que en la declaración de IRPF es esa renta mensual, y supera en cómputo mensual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, que para el año 2024 era de 850,50 € (1.134 € * 75%). Así, al efectuar el cómputo de las rentas brutas del solicitante del subsidio por desempleo no procede el descuento de la pensión de alimentos que abona a favor de sus dos hijos.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)