Las subvenciones percibidas por el prestador del servicio de transporte público interurbano forman parte de la base imponible del IVA?

La sentencia recurrida concluyó que en los supuestos en que se presta un servicio público o se realiza una actividad de interés general, al no tener destinatarios previamente identificados sino dirigirse al conjunto de la colectividad, no existen operaciones sujetas a IVA ya que falta el vínculo jurídico en cuyo seno se intercambian prestaciones recíprocas. Por ello, las subvenciones que satisfaga un ente público para la prestación de tales servicios o la realización de dichas actividades son irrelevantes a efectos de lVA, ya que no tienen la calificación de contraprestación conforme al actual art. 78.Dos.3 Ley lVA, que debe aplicarse retrospectivamente.El Abogado del Estado, preparó recurso de casación contra la sentencia de instancia pues considera que se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [Vid.,   STS de 22 de junio de 2020 recurso n.º 1476/2019  La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73 de la Directiva IVA y la jurisprudencia comunitaria que lo interpreta, determinar si se encuentran sujetas a IVA las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público de transporte interurbano de viajeros, en particular los prestados antes de la modificación del art. 78 Dos.3 Ley IVA por la LCSP. Para resolver el presente recurso se ha de determinar si cabe usar la nueva redacción del art. 78.Dos.3º Ley IVA como criterio interpretativo de su tenor anterior. Según esta nueva redacción, las subvenciones que no forman parte de la base imponible del IVA son las que no provocan una distorsión significativa de la competencia o aquellas cuyos destinatarios no son identificables y no satisfacen contraprestación alguna. Puede advertirse que estos requisitos no parecen cumulativos, pues el primero se impone en la gestión de servicios públicos y el segundo para las actividades de interés general. En caso de tomar este nuevo texto legal como criterio interpretativo del anterior, en primer lugar se debería analizar si las subvenciones percibidas por el prestador del servicio de transporte público interurbano distorsionan o no la competencia, cuestión que está vinculada con el propio régimen jurídico de prestación de este servicio. Por otra parte, si se evalúa el segundo requisito para dejar las subvenciones fuera de la base imponible del IVA, se ha de apreciar si los usuarios no son identificables y no satisfacen contraprestación alguna, tal y como parece afirmar la sentencia de instancia.

(Auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2023, recurso n.º 1059/2023)