No hay sucesión de actividad por mera continuidad en la explotación de una gasolinera cuando la responsable no firma ningún acuerdo con la deudora, sino que lo hace directamente con la propietaria de la estación de servicios

El TSJ de la Comunidad Valenciana considera que, para que haya sucesión por transmisión de la titularidad de la empresa, se requiere que haya mediado un acuerdo entre el titular anterior y el actual. No basta con la mera continuidad en la explotación del negocio.

En el presente caso, la Administración Tributaria declaró a la recurrente responsable solidaria de las deudas declaró por las deudas de otra sociedad. La Administración justificó la derivación de responsabilidad porque la demandante había asumido el arrendamiento de una estación de servicio previamente explotada por la deudora. La Administración entendió que, al asumir dicho arrendamiento, la recurrente había tomado el control de la explotación económica de la misma actividad comercial que antes realizaba la deudora principal, lo que implicaba una continuidad en la explotación del negocio.

Otro de los elementos en los que se basó la Administración fue que, al asumir el arrendamiento, la declarada responsable se subrogó en los contratos de suministro de la estación de servicio y se hizo cargo de las existencias que estaban en dicho establecimiento en el momento de asumir el control. Esto fue interpretado por la Administración como un indicio de continuidad en la explotación del negocio, ya que no hubo un cambio sustancial en su funcionamiento operativo.

La Administración no alegó que existiera un fraude o simulación entre las dos empresas, pero consideró que la continuidad en la explotación del negocio (es decir, la operación de la misma estación de servicio bajo una nueva empresa, pero con los mismos contratos de suministro y existencias) era suficiente para concluir que había habido una sucesión económica en la actividad, lo cual conllevaba la responsabilidad solidaria por las deudas tributarias acumuladas por la deudora anterior.

A juicio de la Sala, no hubo una auténtica sucesión empresarial. Los elementos señalados por la Administración no son suficientes para justificar la aplicación de la responsabilidad solidaria. Para que haya una sucesión por la transmisión de la titularidad de la empresa, se necesita un acuerdo entre el titular anterior y el actual. Esto no ocurrió en el caso de autos (o, al menos, la Administración no lo acredita ni lo menciona). El acceso al ejercicio de la empresa por parte de la declarada responsable no se produjo como consecuencia de ningún tipo de negocio con la deudora, sino que tuvo su origen en un contrato de industria celebrado con la propietaria de dicha industria, que es un tercero ajeno a la entidad deudora. Más concretamente, fue la propietaria del negocio quien arrendó el mismo, primero a la deudora principal y, posteriormente, a la actora.

La declarada responsable no firmó ningún tipo de acuerdo con la deudora, sino con un tercero ajeno. El hecho de que la demandante asumiera el arrendamiento directamente de la propietaria del establecimiento y no de la deudora principal evidencia que no hubo una sucesión jurídica directa entre las dos empresas. La Administración no demostró que hubiera alguna vinculación entre las dos sociedades (ni en términos de socios, administradores, proveedores o clientes).

La tesis de la Administración llevaría a entender que, cuando concluye un arrendamiento de negocio con una entidad, la siguiente sociedad a la que el propietario arriende dicho negocio siempre será considerada como sucesora a los efectos del art. 42.1.c) LGT, aunque no tenga relación alguna con la anterior arrendataria.

Por lo demás, la Administración ni siquiera ha probado, ni lo ha intentado, que existiera algún tipo de ardid o acuerdo fraudulento entre la deudora principal y la actora con el fin de que esta última sucediera a la primera. El acuerdo de derivación no menciona nada al respecto. Como mencionamos anteriormente, tampoco se ha acreditado ninguna vinculación entre ambas sociedades ni un aprovechamiento por parte de la actora del negocio de la deudora principal.

(TSJ de la Comunidad Valenciana, de 09 de abril de 2024, rec. n.º 445/2023)

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-