Están sujetas al ICIO las obras que no pueden calificarse como obras portuarias de interés general

La entidad solicitó licencia de obras para la construcción de una terminal para el almacenamiento y el trasiego de graneles líquidos consistentes en la urbanización de las parcelas, construcción de tres cubetos donde se instalarán treinta tanques de almacenamiento y trasiego, instalaciones, edificio de oficinas y de servicios. Las construcciones ejecutadas por la recurrente no pueden ser calificadas como obras portuarias de interés general en sentido estricto, al no ser obras de infraestructura o ampliación del Puerto de Barcelona, pues están emplazadas sobre terreno ya ganado al mar, siendo únicamente las obras realizadas para ganar terreno al mar, como señala la sentencia impugnada, las que se consideran obras de ampliación del puerto. Al no poder calificarse las obras ejecutadas por la recurrente como obras portuarias de interés general en sentido estricto, sino como obras afectas a la prestación de servicios comerciales, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la efectiva sujeción de las mismas a tributación por el impuesto local controvertido, al encontrarnos en presencia del hecho imponible legalmente definido por el artículo 100.1 TRLHL. La Sala estima que el concepto de obras de ampliación o modificación de puertos incluidas en el art. 58 del TR la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, calificadas como obras públicas de interés general excluidas de control preventivo municipal por el art. 60 del mismo texto legal, se debe interpretar en un sentido físico, por lo que sólo lo serán aquellas realizadas para ganar terreno al mar. Respecto a si el acuerdo de concesión de la suspensión de 3 de julio de 2014 tiene eficacia desde que se dicta, o tiene eficacia desde que la suspensión fue solicitada (esto es, desde el 5 de mayo de 2014), considera el Tribunal que solicitada en período voluntario de pago la suspensión de la liquidación tributaria recurrida, acompañando una de las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, garantía que fue subsanada después de haber finalizado el período voluntario, a requerimiento de la Administración tributaria, la resolución que finalmente concede la suspensión automática retrotrae sus efectos hasta la fecha de la solicitud y, por ende, impide liquidar intereses de demora.

(Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2020, recurso n.º 5113/2018)