Sujeción al IVA de las prestaciones consistentes en reparar o sustituir componentes de aerogeneradores en garantía y realizar informes de disconformidad

Una sociedad que opera en la industria energética, en particular en el sector de la energía eólica. Realiza las actividades de fabricación, montaje, explotación, comercialización, instalación, desarrollo, mecanizado, ejecución y mantenimiento, así como de suministro de servicios. Está registrada en Portugal como entidad sujeta al IVA y es una filial al 100 % de una entidad con domicilio social en Dinamarca y que celebró un contrato con otra filial india de la que poseía la totalidad del capital social, un acuerdo sobre las cláusulas relativas a los contratos de venta de aerogeneradores y de equipos auxiliares. En este asunto, parece que, al importar directamente los bienes defectuosos adquiridos a la entidad hindú, la empresa portuguesa era el beneficiario de la garantía estipulada en el acuerdo de 2006. Desde el punto de vista contable, debe destacarse que un sujeto pasivo del IVA debe poder justificar la realidad y el contenido de las operaciones registradas en su contabilidad. A este respecto, las autoridades tributarias nacionales pueden tener en cuenta la denominación que se haya dado a dichas operaciones, entre todas las demás circunstancias pertinentes, para determinar la naturaleza imponible de una operación. Parece acreditado que la entidad portuguesa no contabilizó los importes correspondientes a los trabajos de reparación y de sustitución usando las preceptivas cuentas específicas previas a la reasignación inmediata de esos importes. El «contrato de prestación de servicios», y las notas de adeudo controvertidas referidas a los informes de disconformidad y de reposición ponen de manifiesto la entidad portuguesa consta como prestador de servicios y tiene como uno de los clientes a la sociedad india. En unas operaciones como las controvertidas en el litigio principal no pueden equivaler a un envío de material defectuoso al proveedor para que sea reparado o sustituido, puesto que, en el presente asunto, es el adquirente de los bienes en cuestión a quien el proveedor encargó la realización de determinados servicios destinados a ejecutar la garantía ofrecida por ese proveedor. La relación jurídica que dio origen a las notas de adeudo controvertidas, responden a la definición de «servicio individualizable prestado al beneficiario» y pueden calificarse como prestaciones de servicios realizadas a título oneroso. El hecho de que exista una garantía que cubre los bienes entregados solo tendría incidencia en la calificación de prestación de servicios realizada a título oneroso si afectara a alguno de los criterios mencionados en dicha disposición y una situación en la que se han elaborado durante meses informes de disconformidad de los bienes en garantía y se han efectuado reposiciones de esos bienes difiere de las situaciones en las que pura y llanamente se han sustituido los bienes en garantía defectuosos.

Considera el Tribunal que el art. 2.1.c) de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que las operaciones que se inscriben en un marco contractual en el que se identifica un proveedor de servicios, un adquirente de estos y la naturaleza de las prestaciones contratadas, debidamente contabilizadas por el sujeto pasivo, cuya denominación confirma que las referidas operaciones tienen el carácter de servicios, y que han dado lugar a una retribución percibida por el prestador constitutiva del contravalor efectivo de dichos servicios en forma de notas de adeudo, forman una prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido de la citada disposición, no obstante la circunstancia de que, eventualmente, el sujeto pasivo no registre ningún beneficio, por un lado, y de que, por otro, exista una garantía que cubra los bienes que fueron el objeto de las referidas prestaciones.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de febrero de 2022, asuntos C-605/20)