Sujeción de la transmisión de un hotel que se encuentra arrendado a otra entidad, que es la que, con su propio personal, lo explota

La cuestión objeto de controversia radica en determinar si la operación de compraventa de un establecimiento hotelero, se encuentra o no sujeta al IGIC.

Por lo que respecta al IGIC, el supuesto de no sujeción se encuentra regulado en el art. 9.1º de la Ley 20/1991 ( Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), siendo preciso señalar que, puesto que dicho art. 9.1º de la Ley 20/1991 ( Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias) es trasunto, a la fecha, del art. 7.1º de la Ley de IVA, siendo así que la redacción de ambos preceptos es muy similar, debe seguir una pauta de interpretación conjunta a la adoptada en relación con el IVA, lo que conduce a la toma en consideración de la jurisprudencia comunitaria.

Conforme al criterio mantenido por el TJUE, la no sujeción al IVA de la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes se aplica a toda transmisión de un establecimiento mercantil, o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyan una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. Para la aplicación de esta disposición se requiere, asimismo, que el destinatario de la transmisión tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no de liquidar el patrimonio empresarial recibido o vender las existencias. No puede negarse la aplicación de esta norma por el hecho de que el adquirente del negocio no posea una autorización de establecimiento para la actividad económica que esta universalidad permite ejercer.

Dicho esto, y de acuerdo con la información suministrada, se pretende adquirir un inmueble que se destinaba a la explotación de un hotel. La entidad titular del inmueble tiene cedido en contrato de arrendamiento de industria la explotación del hotel, sin que disponga en la actualidad de empleado alguno.

El objeto del contrato de arrendamiento lo constituye el inmueble junto con todas las instalaciones, dependencias, servicios, bienes muebles, decoración y demás elementos (muebles e inmuebles) necesarios para su funcionamiento, y con todas las licencias y autorizaciones necesarias para su explotación, libre de personal alguno. La entidad compradora va a adquirir el inmueble junto con sus instalaciones, licencias y demás inmovilizado a la entidad propietaria del mismo subrogándose en el contrato de arrendamiento. En estas circunstancias, la referida transmisión del inmueble por parte de la entidad vendedora a favor de la entidad compradora no constituye una unidad económica autónoma y tendrá la consideración de una mera cesión de bienes.

El establecimiento hotelero transmitido no constituye una unidad económica autónoma, pues no se transmiten los medios personales -éstos se reciben de otra entidad, que es la que explota el hotel, sin que la separación entre estas dos entidades se haya cuestionado de ningún modo-, por lo que se trata de una mera cesión de bienes.

(TEAC, de 21-10-2020, RG 1789/2017)