Es susceptible de reclamación económico-administrativa la comunicación al interesado de una orden de pago?

En este caso, el acto objeto de reclamación económico-administrativa es la comunicación de pago de devolución. Pues bien, debemos recordar que no todos los actos de la Administración tributaria son recurribles en esta vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no despliegue ningún tipo de potestad administrativa en su actuación.

En consecuencia, el acto impugnado no es revisable en esta vía económico-administrativa, procediendo, por tanto, declarar inadmisible la reclamación formulada por falta de acto administrativo impugnable en esta vía, de conformidad con el art. 239.4.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

El interesado, en la reclamación interpuesta ante el TEAC, al impugnar la comunicación de devolución (acto no impugnable en vía económico-administrativa), manifiesta sus discrepancias con la liquidación provisional del IRNR del ejercicio 2015, liquidación que sí es susceptible de reclamación, debiendo interponer, si no está conforme, los correspondientes recursos o reclamaciones con la notificación de dicho acto administrativo y no con la notificación de la comunicación del pago de devolución.

(TEAC, de 22-09-2021, RG 6405/2019)