¿Cabe acordar la suspensión de los actos administrativos de contenido negativo, en cuanto que la medida cautelar que se solicita supone anticipar el contenido del fallo principal?

La cuestión litigiosa consiste en determinar si debe aplicarse la doctrina clásica jurisprudencial que determina que no cabe acordar la suspensión de los actos administrativos de contenido negativo, en cuanto que la medida cautelar que se solicita supone anticipar el contenido del fallo principal o, por el contrario, debe ser matizada en aplicación de los arts. 129 y 130 LJCA, en orden a valorar de manera circunstanciada los intereses en conflicto y el concreto alcance del «periculum in mora». La sala de instancia es de la primera opinión, de modo que invocando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de suspender esta clase de actos, contenida en la STS de 10 de octubre de 2011, recurso n.º 3941/2009, concluye que la decisión de no acordar la suspensión en este trámite obedece a la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos, respecto de la cual la suspensión opera como una excepción, no siendo dable aquí la ponderación de intereses a que se refiere el art. 130 LJCA, o los demás criterios sobre los que debe decidirse la suspensión de los actos administrativos. El recurrente plantea la interpretación de los arts. 129.1 y 130 LJCA y art. 24 CE. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si frente a la solicitud de suspensión de actos administrativos de contenido negativo, no cabe proceder a la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto a los que se refiere el art. 130 LJCA ni de los demás criterios a considerar para la suspensión de los actos administrativos.

(Auto del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021, recurso n.º 6866/2020)