Suspensión automática de la sanción cuando se recurre ante la vía contenciosa la desestimación por silencio administrativo

En el caso que se analiza, una entidad interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del TEAC, solicitando la suspensión de la ejecución tanto de la liquidación como de la sanción; en el caso de la liquidación ofrece la misma garantía que la aportada para obtener la suspensión de la ejecución en vía administrativa, esto es un seguro de caución y, en cuanto a la sanción entiende que ha de suspenderse sin necesidad de garantía, porque la ejecución de la sanción ya está suspendida "ope legis" durante la sustanciación de la reclamación económico-administrativa.

Pues bien, el Tribunal entiende que procede la suspensión de la ejecución porque, dada la elevada cuantía de la sanción -más de 65.5 millones de euros-, conceptualmente su mero ingreso lleva implícita la consideración de que supondrá un daño económico de difícil reparación, sin que su no ingreso, sin garantía, suponga un daño para el interés público, como lo demuestra el hecho de que la propia norma jurídica -art. 212.3 de la Ley 58/2003 (LGT)- lo autoriza mientras se tramita la reclamación económico-administrativa, sin merma para el interés general, y la protección del mismo, sin duda por la naturaleza no recaudatoria de la sanción. Por otro lado, si la norma autoriza que durante la sustanciación de la vía económico-administrativa no se ejecuten las sanciones, y ello sin necesidad de prestar garantía alguna, si al acudir al Tribunal ante el incumplimiento por el TEAC de su obligación de resolver las reclamaciones expresamente, en el plazo establecido, se exigiera al reclamante mayores requisitos que los que avalaron la suspensión "ope legis" en vía administrativa, se estaría dificultando el derecho que le asiste de acudir a la jurisdicción en un supuesto, como el presente, en que se produce la ficción legal del silencio administrativo negativo. Se estaría realizando una interpretación que no se compadecería con la mayor efectividad del derecho de acceso a los tribunales.

Ahora bien, el mantenimiento de la suspensión de la sanción en las mismas condiciones que en la vía económico administrativa ha de mantenerse en tanto no se resuelva expresamente la reclamación, porque hasta ese momento la sanción es inejecutable al no haber ganado la firmeza en la vía administrativa que exige la Ley para ganar su ejecutividad.

(Audiencia Nacional, 25 de septiembre de 2018, recurso n.º 411/2018)