La suspensión del plazo de prescripción no se perjudica por el exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones cuando estas han regresado a la Administración tras la finalización de la vía penal

La parte de plazo de prescripción que no se hubiese consumido antes de remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, se puede usar a la vuelta del proceso penal, sin que se vea afectado por el exceso de plazo. Esto es así porque en primer lugar, no hay choque norma especial/norma general, porque la literalidad del art. 150.2.a) solo se refiere a la interrupción; no se vacían de contenido los plazos del procedimiento inspector. Solo si al remitir las actuaciones, el plazo de prescripción no consumido era superior al plazo restante del procedimiento inspector, surte efectos el art. 180.1 que evita la prescripción, pese al exceso del procedimiento inspector; lo contrario dejaría vacío de contenido el art. 180.1. Solo acudimos a él sí, tras la vuelta del proceso penal, hubo exceso de plazo. Si ese exceso de plazo lo desactiva, nunca se usaría; la solución responde a una finalidad: que los 4 años para liquidar sean reales, evitando que se consuman, en parte, mientras no se podía actuar por la remisión de actuaciones a la vía penal.  

(TEAC, de 06-11-2018, RG 8505/2015)