Ampliación del ámbito de aplicación de las medidas tributarias del Real Decreto-ley 8/2020

Extensión ámbito de aplicación de las medidas tributarias RDL 8/2020. Imagen del mapa de España con un reloj en el centro

Extensión del ámbito de aplicación de las medidas de suspensión de plazos en el ámbito tributario -art. 33 del RDL 8/2020- a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales; ampliación del plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones administrativas y flexibilización del aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras para PYMES y autónomos.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (BOE de 1 de abril y en vigor el 2 de abril), adopta una serie de medidas urgentes complementarias a las adoptadas en las tres últimas semanas en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Este grupo de nuevas medidas se articula en tres bloques:

    • Apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables.
    • Medidas que impulsan iniciativas para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia del covid-19.
    • Medidas de flexibilización de diversas actividades y procesos de la Administración.
    • Por último, se han reforzado algunas de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (RDL 8/2020), además de extenderse la duración de las mismas hasta un mes después del final del Estado de Alarma.

Por lo que al ámbito tributario se refiere, recogemos a continuación las siguientes medidas:

I. Suspensión temporal de determinadas liquidaciones a las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización (art. 44.4 RDL 11/2020).

Quedan eximidas las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización de la liquidación del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad, en su caso, y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, también en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de sostener la actividad económica, flexibilizando el suministro, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.

II. Flexibilización del aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras para PYMES y autónomos (art. 52 RDL 11/2020).

Se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde el 2 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha sean de cuantía inferior a 30.000 euros y el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros.

No resulta aplicable lo anterior a las cuotas del IVA que se liquiden conforme a lo establecido en el art. 167. Dos, segundo párrafo de la LIVA.

Solicitud del aplazamiento y concesión del mismo:

    • Se solicitará en la propia declaración aduanera.
    • Su concesión se notificará en la forma prevista para la notificación de la deuda aduanera, de acuerdo con el art. 102 del Reglamento por el que se establece el código aduanero de la Unión.

Garantía.

La garantía aportada para la obtención del levante de la mercancía será válida para la obtención del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta el cumplimiento íntegro por el obligado del aplazamiento concedido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 112.3 del Reglamento por el que se establece el código aduanero de la Unión.

Requisito necesario para la concesión del aplazamiento:

    • Destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

Condiciones del aplazamiento:

    • Plazo: 6 meses.
    • No devengo de intereses de demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento.

III. Extensión del ámbito de aplicación de las medidas de suspensión de plazos en el ámbito tributario -art. 33 del RDL 8/2020- a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales (art. 53 RDL 11/2020).

Se señala que establecido en el artículo 33 del RDL 8/2020 es aplicable a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la Ley General Tributaria y sus reglamentos desarrollo y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Lo que acabamos de exponer será de aplicación tal y como establece la disposición transitoria quinta del RDL 11/2020 a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad al 18 de marzo de 2020 -fecha de entrada en vigor del RDL 8/2020-.

IV. Ampliación del plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones administrativas (disp. adic. octava. 2 RDL 11/2020).

En el ámbito tributario, desde el 14 de marzo de 2020, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones administrativas -que se rijan por la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo o regulen en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales- comenzará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará:

    • Tanto en los casos en que se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020.
    • Como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.

V. Regulación de ampliaciones de plazos para determinados procedimientos (disp. adic. novena RDL 11/2020).

    • A efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económicos-administrativos, no computa el período comprendido desde el 14 de marzo de 2020, hasta el 30 de abril de 2020.
    • Quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria desde 14 de marzo de 2020, hasta el 30 de abril de 2020.
    • Lo anterior resulta de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido tanto en el ámbito estatal, autonómico y local.
    • Se reconoce de forma expresa que las ampliaciones de plazos para el pago de las deudas tributarias recogidas en el citado artículo 33 del RDL 8/2020, se aplican a las demás deudas de naturaleza pública, excepto a los recursos de la Seguridad Social (la excepción a los recursos de la Seguridad Social, ha sido introducida por el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, que modifica el apartado 4 de la disp. adic. novena del RDL 11/2020).

VI. Expedición de certificados electrónicos cualificados (disp. adic. undécima RDL 11/2020).

Se permite la expedición de certificados electrónicos cualificados durante la vigencia del estado de alarma, debiendo aceptar el organismo supervisor aquellos métodos de identificación por videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o reconocidos para la expedición de certificados cualificados por otro Estado miembro de la Unión Europea. Un organismo de evaluación de la conformidad certificará la equivalencia en el nivel de seguridad. El prestador de servicios al finalizar el estado de alarma revocará los certificados y el uso de los mismos se limitará solamente a las relaciones entre el titular y las Administraciones Públicas.

VII. Puntualizaciones en la exención de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de AJD a las escrituras de formalización de novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios regulada en la disp. final primera del RDL 8/2020.

Por último, en el apartado diecinueve de la disposición final primera del RDL 11/2020 y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se modifica, con efectos desde el 18 de marzo de 2020, la disposición final primera del RDL 8/2020, que como recordarán incorporaba el número 28 en el artículo 45.I, B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), para declarar exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto a las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del mencionado real decreto-ley, matizándose ahora que tienen que tener su fundamento en los supuestos referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual, regulados en los artículos 7 a 16 del RDL 8/2020.

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