La suspensión en la vía económico-administrativa y su incidencia en los actos de carácter recaudatorio adoptados por la Administración tributaria

Análisis de la RTEAC de 22 de octubre de 2019, RG 2240/2017

El Tribunal Supremo con ocasión de sus Sentencias de 28 de abril de 2014 y, posteriormente, de 27 de febrero de 2018, viene a considerar que la Administración no puede iniciar la vía de apremio, ni aun notificar la resolución ya adoptada, hasta no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello. Este criterio choca con la interpretación tradicional del artículo 46.2 in fine del Reglamento general de revisión en vía administrativa, relativo a la suspensión solicitada en periodo ejecutivo. Si bien, tal criterio jurisprudencial ya ha sido adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en varias Resoluciones: una de 22 de octubre de 2019 (RG 2240/2017) y dos de 27 de febrero de 2020 (RG 3181/2017 y 5669/2017), teniendo, por ende, la consideración de doctrina.

Miguel Remacha Santander
Inspector de Hacienda del Estado.
Tribunal Económico-Administrativo Centra
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Sumario

1. Supuesto de hecho
2. Doctrina del tribunal
3. Comentario crítico

3.1. Suspensión solicitada en periodo voluntario de pago (especial mención a la STS de 28 de abril de 2014)
3.2. Suspensión solicitada en periodo ejecutivo (especial mención a la STS de 27 de febrero de 2018)

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Revista de Contabilidad y Tributación. CEF (RCyT. CEF) Núm. 446 (mayo 2020)