Tablas de valoración de medios de transporte usados ¿Cabe aplicar la analogía para vehículos parecidos a los que aparecen en dichas tablas?

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio dos cuestiones relativas a la determinación del valor de mercado de los vehículos usados que no figuren en las tablas de valoración de bienes usados.

La primera cuestión se refiere a la posibilidad de utilizar, para determinar la base imponible del IEDMT en el caso de vehículos usados, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos del ITP y AJD y del ISD, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.

Sostiene a estos efectos la Administración que solamente es posible acudir a las citadas tablas en aquellos supuestos en los que el vehículo a valorar esté efectivamente incluido en las mismas, no pudiendo utilizarse para otros vehículos parecidos o similares a los que figuran en las mismas. No cabe, a su juicio, aplicar la analogía para utilizar como base imponible precios medios establecidos para otros medios de transporte y, menos aún que ello tenga como efecto, impedir a la Administración la comprobación del valor del medio de transporte en cuestión.

Efectivamente, no todos los vehículos que se encuentran en el mercado aparecen recogidos en las tablas por lo que se ha de dilucidar qué ocurre cuando los sujetos pasivos del IEDMT declaran como base imponible el importe fijado en las tablas para vehículos de carácter similar. Para poder aplicar el valor consignado en tablas y evitar la posterior rectificación del mismo por los métodos del art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT), es necesario que el modelo concreto de vehículo aparezca recogido en las tablas contenidas en la orden ministerial aprobada al efecto. Por tanto, si el vehículo que se trata de valorar no aparece consignado en las tablas, la determinación de la base imponible del Impuesto se deberá realizar, tal y como establece la norma aplicable, atendiendo al valor de mercado del mismo en el momento del devengo.

Siendo esto así, si los interesados utilizan el valor indicado en tablas para otros vehículos similares al suyo, al efecto de determinar la base imponible del IEDMT, la Administración quedará habilitada en todo caso para rectificar tal valor puesto que la limitación contenida en el art. 69.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), solo opera para vehículos efectivamente consignados en tablas.

En relación con la segunda cuestión, sostiene la Administración que, cuando no quepa la aplicación de las tablas, si el interesado "construye" un valor de mercado distinto a aquel que ha recibido del comprador en condiciones de libre competencia y que se ha consignado en factura, la Administración está habilitada para considerar que el valor de mercado es el que refleja la factura de venta, sin que quepa entender que dicha actuación constituye una comprobación de valor a los efectos del art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT).

Con carácter general debe considerarse como valor de mercado del vehículo el que consta en las facturas de venta, siempre, claro está, que el mismo se haya determinado en condiciones de libre competencia entre partes independientes. Recoge el citado art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT) un listado de los métodos que puede emplear la Administración para determinar el valor de los bienes, productos o rentas determinantes de una obligación tributaria cuando no esté de acuerdo con el valor declarado al efecto por los obligados tributarios. Sin embargo, se ha de observar que dicho artículo se configura por el legislador como una opción para la Administración de tal modo que la misma podrá o no acudir a dichos métodos para la determinación del valor de los bienes en función de las circunstancias del supuesto concreto.

En el caso del IEDMT se ha de partir de la circunstancia de que el art. 69.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), señala que, para los vehículos usados, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los mismos en el momento del devengo, debiendo entenderse por "valor de mercado" en el caso de vehículos usados, aquel que se ha fijado por partes independientes en condiciones de libre competencia. Siendo esto así, cuando la base imponible declarada por el contribuyente sea inferior al precio acordado entre las partes en la transacción que motivó la liquidación del impuesto, la Administración podrá considerar, sin necesidad de acudir a los métodos de valoración a los que se refiere el art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT), que el valor de mercado del vehículo usado es el consignado en la factura, de tal modo que corresponderá al sujeto pasivo del impuesto probar que el valor declarado se corresponde efectivamente con el valor de mercado del vehículo en cuestión.

Lo anterior no impide que la Administración pueda acudir a los métodos de valoración a los que se refiere el art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT), a efectos de la correcta determinación del valor de mercado a efectos del IEDMT, puesto que se ha de tener presente que no en todo caso, el valor consignado en factura puede considerarse representativo del valor de mercado.

(TEAC, de 20-10-2022, RG 962/2022)