Multiplicar el valor catastral por un coeficiente no es un método de comprobación válido ni el contribuyente está obligado a acudir a la tasación pericial contradictoria

Según el TS la Administración ha reemplazado un medio de comprobación que adolecía de imperfecciones y exigía un alto coste de gestión, por una actividad que no puede ser considerada, en ningún sentido, como un medio de comprobación

El Tribunal Supremo ha publicado en los pasados días un conjunto de sentencias -con idéntico contenido- de las que fue punto de partida la de 23 de mayo de 2018 y que contienen una importantísima interpretación jurisprudencial en lo que tiene que ver con el empleo de métodos basados en la multiplicación del valor catastral de los inmuebles por un coeficiente como método de valoración de inmuebles a los efectos de calcular el valor real en las transmisiones de bienes inmuebles.

Tal método de valoración, con carta de naturaleza en el art. 57.1.b) Ley 58/2003 (LGT), ha sido tan abusivamente empleado por parte de las Administraciones tributarias autonómicas (de hecho el origen de muchos procedimientos está en compraventas realizadas sobre las viviendas construidas por “El Pocero” en la localidad toledana de Seseña), que ha dado lugar a innumerables litigios, muchos de los cuales ahora serán evitados gracias al contenido interpretativo de estas sentencias.

Los recursos se admitieron a trámite con el fin de que el Tribunal Supremo fijara jurisprudencia sobre las 3 siguientes cuestiones:

-Si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del ITP y AJD permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.

-Si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.

-Si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local.

A lo que ha respondido el Tribunal señalando que el método de comprobación del art. 57.1.b) Ley 58/2003 (LGT) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real; y es que, el empleo de la potestad reglamentaria, por medio de orden autonómica, para fijar automáticamente coeficientes únicos para todos los bienes inmuebles radicados en una localidad, no puede entrañar un plus de presunción de acierto en la comprobación, dado que a la abstracción propia de la forma en que se fijan los valores por coeficientes se añade la inherente a las normas jurídicas, que no atienden ni podrían hacerlo al caso singular.

Según el Tribunal, no es admisible, en el seno de los impuestos cuya base imponible viene determinada por el valor real de los bienes, situar ese valor en el empleo de coeficientes generales y únicos para todo el municipio, prescindiendo de cualquier actividad de individualización -tal es por definición la tarea de comprobar que legitima el citado art. 57 LGT - y deferir a un hipotético empleo de la tasación pericial contradictoria la resolución posterior de las eventuales discrepancias y objeciones del interesado al respecto.

Todo lo contrario, la Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, lo que debe probar a su cargo, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados.

Por otro lado, y respecto de la tasación pericial contradictoria, recuerda que en la actual Ley General Tributaria está configurada como un derecho del contribuyente -no un método de comprobación de valor-, que no puede serle impuesto como medio de impugnación.

Finalmente, y aunque no entra en materia respecto si puede ser considerado como precio medio de mercado de un inmueble urbano el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local como la que se vivió en Seseña, por cuanto las limitaciones de la revisión de la prueba en la casación se lo impide, sí aprovecha para poner de manifiesto que el “valor real” es aquél que pactarían dos sujetos de Derecho independientes en un contexto de mercado libre y que éste está condicionado por circunstancias de diversa magnitud y significación como lo ha sido la severa y prolongada crisis económica padecida en los últimos años, lo que significa que el valor real, lejos de ser inmutable, puede variar en función del carácter temporal, espacial u otros a que se refiera. Y recuerda que la llamada a circunstancias particulares de mercado, debidamente acreditadas -esto dentro del núcleo irreductible de la valoración judicial de la prueba que a él no le corresponde analizar en este caso- reflejaría más adecuadamente la capacidad económica manifestada en el sujeto pasivo, pues si acredita que lo que declaró se corresponde con lo que efectivamente pagó, es ahí donde reside su capacidad económica manifestada en la adquisición patrimonial objeto de gravamen.