El TC decidirá si la plusvalía (IIVTNU) respeta los principios de capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 32 de Madrid plantea al Tribunal Constitucional si la falta de valoración de la capacidad económica en la determinación de la cuota tributaria pudiera resultar contrario a la Constitución ya que cuando la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta del terreno, el contribuyente ve "expropiado" de facto, lo que podría tener carácter confiscatorio.

Tal y como se anunció en el BOE de 2 de abril de 2019, el Juzgado de lo Contencios Aministrativo n.º 32 de Madrid, mediante un auto de 8 de febrero de 2019 ha planteado al Tribunal Constitucional si las normas que disciplinan el impuesto pueden contravenir la doctrina constitucional sobre la capacidad económica, prohibición de carácter confiscatorio y progresividad de los tributos. 

La STC 59/2017 de 11 de mayo de 2017 consiguió poner orden respecto a aquellos supuestos en los que no se ha producido incremento alguno del valor de los terrenos, pues considera el TC que el principio de capacidad económica "quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia .

Ahora, la cuestión planteada es diferente: pues en este caso existe un incremento de valor,  pero la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta del terreno, por lo que el contribuyente ve como éste (el incremento) le es "expropiado" de facto, lo que podría tener carácter confiscatorio,  circunstancia no está prevista en la normativa que regula el impuesto, ni se ha planteado ante el Tribunal Constitucional.  Se plantea también  al Tribunal Constitucional, en el supuesto que no concurra tal situación, si la falta de valoración de la capacidad económica en la determinación de la cuota tributaria, siendo indiferente para legislador el beneficio obtenido por el contribuyente, respeta los principios del art. 31 CE, es decir, si pudiera resultar contrario a la Constitución el que la cuota tributaria no sea proporcional al incremento patrimonial real que grava.

Entiende el Juzgador que las normas de disciplina el impuesto pueden contravenir la doctrina constitucional sobre la capacidad económica, prohibición de carácter confiscatorio y progresividad de los tributos, de tal modo que de la adecuación o no de los arts. 107 y 108 TRLHL al art. 31 CE resulta determinante del sentido del fallo que se haya de dictar por el Juzgado.

El principio de capacidad económica tiene una doble vertiente que deberla ser objeto de control por el Tribunal Constitucional. Por un lado, de carácter constitutivo en cuanto que solo podrían establecerse tributos cuyo hecho imponible sea revelador de capacidad económica, como se ha visto anteriormente con la declaración inconstitucional del IIVTNU en la STC 37/2017, ya que  cuando no se ha producido ese incremento del valor del terreno trasmitido, la capacidad económica pretendidamente grabada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica.  Por otro lado, también, el principio de capacidad económica debe respetarse en los elementos de cuantificación del tributo, de tal manera que exista una relación entre la capacidad económica del contribuyente y la tributación efectiva. Es decir, la base imponible y los demás elementos de cuantificación del tributo deben respetar el principio de capacidad económica. El principio de capacidad económica, obligaría a modular la carga tributaria de cada contribuyente "en la medida de la capacidad económica" y en este caso considera el Juzgado que el sistema de cálculo de la cuota a pagar del IIVTNU es indiferente y ajena al incremento real obtenido. La cuota a abonar es la mismo si se ha obtenido un incremento del 1 por ciento que un 50 por ciento e, incluso, puede resultar que la cuota del impuesto sea superior al incremento del valor del terreno, y salvo superior criterio, no se ajustaría a la Constitución la imposición a los sujetos pasivos del impuesto la, obligación de soportar la misma carga tributaria con independencia de la capacidad económica derivada de la posesión de un terreno durante un tiempo y puesta de manifiesto en el momento de la transmisión.

Considera igualmente que tal sistema puede vulnerar también el principio constitucional de progresividad del sistema tributario, que es el resultado de la noción de capacidad económica, por lo que el sistema tributario debe afectar progresivamente más a los titulares un mayor poder de disposición sobre bienes y derechos; por ello, capacidad económica y progresividad son criterios complementarios que deben actuar perfectamente integrados, pues no puede existir la pretendida progresividad de una determinada figura tributaria si no se alcanza un determinado nivel de capacidad económica, ya que en caso contrario se incurriría en confiscación como sucede en el presente supuesto, puesto que el sistema de cálculo de la cuota a pagar es indiferente y ajena al incremento real obtenido, siendo esta  la misma tanto si se ha obtenido un incremento real del 1 por ciento que un 50 por ciento del valor del terreno, incluso pudiendo resultar la cuota del impuesto sea superior al incremento del valor del terreno, es por ello que el Juzgado considera que exista una posible vulneración del principio constitucional interdicción de la confiscatoriedad.

Los autos a dirimir en el Juzgado madrileño se refieren a un supuesto en el que la contribuyente adquirió una vivienda el día 30 de enero del año 2003 mediante escritura otorgada ante notario y por la que entonces abonaron la cantidad de 66.111,33 € y que fue transmitida el 15 de febrero del año 2017 por importe de 70.355 €. La diferencia existente entre el precio de venta y el de compra asciende a la cantidad de 4343,67 €, suma muy inferior al valor calculado por el Ayuntamiento conforme al art. 107 TRLHL de 17.800,2 €, practicando una liquidación por importe de 3560,02 euros. Es decir, la cantidad a abonar supone el 83,89% de la diferencia entre el precio de compra y el de venta, todo ello sin tener en cuenta otros gastos necesarios y sin contemplar la actualización de la inflación. Por ello se eleva cuestión de inconstitucionalidad de los referidos preceptos legales al Tribunal Constitucional, para que, si fuera el caso y en el ejercicio de sus competencias, determine lo procedente.