A pesar de carecer de interés casacional para el TS se plantea la cuestión interna de inconstitucionalidad del impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito de Canarias por vulnerar el principio de igualdad

La entidad bancaria interpuso recurso de casación contra la STSJ de Canarias, de 21 de noviembre de 2017, recurso n.º 228/2016 que desestimó su recurso con el argumento principal de que la Constitución reconoce a las comunidades autónomas la potestad para crear sus propios impuestos, lo que demuestra que el régimen fiscal de los españoles puede ser diferente, sin por ello vulnerar el principio de igualdad, decidiendo no plantear cuestión de inconstitucionalidad. El Tribunal Supremo inadmitió dicho recurso de casación [Vid., ATS, de 12 de septiembre de 2018, recurso n.º 1883/2018], pues carecía de interés casacional porque el impuesto había quedado suspendido a partir de 2013 y no tenía proyección en el futuro. La demanda de amparo sostiene que las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas infringen el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues considera que el art. 41.9.2 a) Ley 4/2012 emplea la residencia como factor de diferenciación entre situaciones objetivamente comparables. Lo cual sitúa a las entidades de crédito no domiciliadas en Canarias en una situación de desventaja competitiva, pues su gravamen es el doble que el de las domiciliadas en dicha comunidad. Para eliminar dicha discriminación, debe declararse inconstitucional y nulo el último inciso del precepto citado («cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias») [Vid. STC 60/2015, de 18 de marzo]. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alega que se ha vulnerado por no entrar el Tribunal Supremo a analizar la infracción del art. 14 CE, con el pretexto de que se trata de una cuestión sin proyección futura. La recurrente señala la reciente STJUE de 25 de febrero de 2021, asunto C-712/19, que analizó el IDEC de Andalucía, en concreto la deducción por domicilio social que, como en el caso canario, preveía y resolvió que el art. 63.1 TFUE, debe interpretarse, en el caso de un impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito cuya sede central u oficinas estén situadas en el territorio de una región de un Estado miembro, en el sentido de que se opone a unas deducciones de la cuota íntegra de dicho impuesto por importes equivalentes a los créditos, préstamos e inversiones destinados a proyectos realizados en esa región, siempre y cuando el objetivo de dichas deducciones sea puramente económico, razonamientos que también son aplicables al análisis de la deducción del IDEC canario. Dado que el impuesto autonómico tiene por objeto gravar la tenencia de depósitos por las entidades de crédito que operan en Canarias, parece que todas las entidades de crédito con oficinas situadas allí se encuentran en una situación comparable, con independencia de donde radique su domicilio social. Por otro lado el domicilio social en Canarias de las entidades de crédito se habría convertido en un factor de diferenciación carente de justificación en un interés constitucional prevalente y protegible. Aunque no se aprecian razones que pudieran justificar una desigualdad de trato entre entidades de crédito sujetas al IDEC, no sería preciso analizar si existe una relación de proporcionalidad entre el medio empleado y la finalidad perseguida. En todo caso, no es ocioso recordar la importante cuantía de la deducción, que asciende a un 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, por lo que las entidades domiciliadas fuera del territorio canario tributan el doble que las locales. Considera el Tribunal que el inciso «cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias» del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012 podría ser contrario al principio de igualdad del art. 14 CE, en conexión con los arts. 139.2 y 157.2 CE y 9 c) LOFCA, preceptos estos últimos que recogen, para el ámbito nacional, el mismo principio que el art. 49 del TFUE [Vid. STC 210/2012, de 14 de noviembre de 2012, entre otras] y procede plantear una cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con dicho inciso por posible vulneración del art. 14 CE, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente recurso de amparo.

(Auto del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2021, recurso de amparo n.º 946/2019)