El TEAC se opone al embargo de la integridad de los ingresos obtenidos por el turno de oficio y asistencia letrada al detenido en unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 31 de enero de 2017, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que a las percepciones satisfechas por el Colegio de Abogados a los abogados que han prestado servicios en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido, les resultan de aplicación los límites a la embargabilidad previstos por el art. 607 de la Ley 1/2000 (LEC), en tanto que de conformidad con lo previsto en el apdo. 6 de dicho precepto forman parte de los ingresos de la actividad profesional.

En primer lugar, debemos señalar qué se entiende por titular de una actividad profesional o mercantil autónoma. Pues bien, este concepto es aplicable a aquellas personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, la cual podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

De forma similar se describe en la Ley 35/2006 (Ley IRPF) cuando se regulan los ingresos o rendimientos procedentes de actividades económicas cuyo art. 27 contempla como rendimientos o ingresos obtenidos de una actividad económica aquellos que procedan del ejercicio de profesiones liberales, como sería el caso en el ejercicio de la actividad de abogado. Ahora bien, para considerarse como el ejercicio autónomo de una actividad debe implicar una ordenación autónoma o por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o uno solo de estos elementos, con la finalidad de intervenir en el mercado para la distribución o prestación de estos servicios. Por tanto,  predicar de estas actividades elementos como la ajeneidad o la dependencia es antagónico con lo que implica la intervención u ordenación por cuenta propia de los medios de producción, ya que en ese caso se estaría realizando una actividad por cuenta ajena. Lo mismo puede decirse con respecto a prestar con carácter de exclusividad la mayoría o prácticamente la totalidad de sus servicios y que ello implique que estas percepciones procedentes de un único pagador constituyan su única o principal fuente de ingresos.

A pesar de lo anterior, no desconoce el Tribunal Central la figura denominada trabajador autónomo económicamente dependiente. Su regulación obedece a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social como es la existencia de un colectivo de trabajadores autónomos que, no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata.

Pues bien, la Ley 1/2000 (LEC), a la que expresamente se remiten la Ley 58/2003 (LGT) y el RD 939/2006 (RGR) en cuanto a los límites de la embargabilidad de sueldos, salarios y pensiones, no predica ninguna de las características contempladas para la nueva figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, que son las señaladas por el Departamento de Recaudación en sus alegaciones, como requisitos que deban reunir los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas, los cuales, por otro lado, parecen oponerse frontalmente a lo que implica el ejercicio de una actividad económica con carácter totalmente autónomo en el sentido que invoca la propia norma reguladora de su estatuto.

Puesto que ninguna restricción establece la norma procesal a este respecto, los límites de la inembargabilidad establecidos en el art. 607 de la Ley 1/2000 (LEC) han de aplicarse a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas sin exigir ningún requisito adicional que les haga partícipes de las características de aquellos que trabajan bajo el régimen laboral o en el nuevo régimen de trabajador económicamente dependiente.

Otra cuestión que se plantea es la relativa a la naturaleza de estas percepciones de los abogados en tanto que no se consideran los honorarios profesionales que facturan a sus clientes sino indemnizaciones o subvenciones que la Administración Pública da a los distintos colegios. 

El desarrollo de la Asistencia Jurídica Gratuita se aborda en la Ley 1/1996 (Asistencia jurídica gratuita), configurándose como un sistema de servicio público que goza de financiación pública. Es el Estado el responsable del recto funcionamiento de este servicio por la obligación constitucional de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental.

Este servicio de asistencia jurídica gratuita está encomendada a los Colegios de Abogados y da derecho al ciudadano, entre otros contenidos, al nombramiento de un abogado de oficio que estudie su pretensión y, en su caso, la defienda en el procedimiento judicial. Serán las Administraciones Públicas competentes las que subvencionarán con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y subvención de estos servicios de asistencia jurídica gratuita, cuyo importe se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en la Ley cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento a este derecho.

En cuanto a las retribuciones, se establece un tipo de retribución por baremo en atención a la tipología de los procedimientos para lo cual habrán de establecerse las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

Por tanto, el hecho de que esta actividad, para cuyo ejercicio se exigen unos requisitos mínimos de formación y especialización al objeto de asegurar un nivel de calidad y competencia profesional que garantice el derecho constitucional de defensa, esté subvencionada por el Estado, no hace que la retribución percibida por el abogado que la ha ejercido, presente ninguna particularidad distinta con respecto de aquellas pactadas libremente entre abogado y cliente.

En virtud de todo lo anterior, como ya adelantamos, a las percepciones satisfechas por el Colegio de Abogados a los abogados que han prestado servicios en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido, les resultan de aplicación los límites a la embargabilidad previstos por el art. 607 de la Ley 1/2000 (LEC), en tanto que de conformidad con lo previsto en el apdo. 6 de dicho precepto forman parte de los ingresos de la actividad profesional.