El TEAC cambia su criterio y admite la exención de los transportes interiores en conexión con transportes internacionales operados por la misma u otra compañía

En el caso analizado, se discute la improcedencia de la aplicación de la exención prevista en el art. 22.Trece de la Ley 37/1992 (Ley IVA) a los transportes aéreos nacionales en conexión con vuelos internacionales, con desembarque de pasajeros en un punto interior al territorio de aplicación del Impuesto y cambio de avión, independientemente de que sea la misma u otra compañía las que realicen los vuelos ligados.

La entidad reclamante, consideraba que el billete era único, porque lo que el pasajero quiere, es ir desde el punto inicial de origen al de destino, sin importar cuántos trayectos se efectúen en territorio IVA, por lo que entendía que los billetes con vuelos en conexión formaban parte de un transporte internacional y, por tanto, considerando que es de aplicación el referido art. 22.Trece de la Ley del IVA, no repercutía el IVA en el tramo nacional.

El órgano inspector, por el contrario, consideró que el trayecto entre dos puntos del territorio de aplicación del Impuesto con desembarque de pasajeros en el punto interior de llegada, cambio de avión y de número de vuelo para continuar el viaje, constituye un transporte aéreo interior, sujeto y no exento de IVA, debiendo facturarse el IVA al viajero por mucho que el citado trayecto forme parte de un contrato de transporte único formalizado con un pasajero cuyo destino final sea un aeropuerto situado fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, y así se regularizó en los acuerdos de liquidación que son objeto de la presente controversia.

Pues bien, en virtud de recientes sentencias de la Audiencia Nacional -véase SAN, de 16 de marzo de 2021-, el Tribunal cambia el criterio respecto a los citados vuelos de conexión y se admite su exención -véase, en sentido contrario, Resolución TEAC, de 21 de marzo de 2018-. Por tanto, los servicios de transporte prestados en los supuestos en que se expide un único billete que comprende varios vuelos, con un contrato único de transporte, concurriendo el requisito de inicio en un aeropuerto situado dentro del ámbito territorial el Impuesto y finalización en un aeropuerto situado fuera de dicho ámbito territorial, o viceversa, en el que uno de los vuelos es de conexión interior, constituyen una única prestación de servicios a la que resulta de aplicación la exención contenida en el art. 22.Trece de la Ley del IVA.

(TEAC, de 20-04-2021, RG 1252/2019)