TEAC: cómputo de “fecha a fecha” para plazos mensuales para presentar reclamación económico-administrativa y una segunda solicitud de compensación no impide iniciar el periodo ejecutivo

TEAC: cómputo de “fecha a fecha” para plazos mensuales para presentar reclamación económico-administrativa y una segunda solicitud de compensación no impide iniciar el periodo ejecutivo. Imagen del dibujo de la diosa de la justicia sobre unas olas de mar con la balanza y el mazo

Además, en esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, se trata otra cuestión: los límites a la impugnación de la providencia de apremio.

La controversia del Tribunal Económico-Administrativo Central de la resolución RG 605/2023, de 29 de enero de 2026, se centra en tres cuestiones fundamentales:

  1. Determinar si la reclamación económico-administrativa fue interpuesta dentro del plazo legal.
  2. Analizar si la resolución del recurso de reposición se encuentra suficientemente motivada.
  3. Examinar la conformidad a Derecho de la providencia de apremio dictada por la Administración Tributaria.

Extemporaneidad de la presentación de la reclamación

El plazo para interponer reclamación económico-administrativa es de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Cuando el plazo se fija en meses, el cómputo debe realizarse de fecha a fecha, de modo que vence el mismo día correlativo del mes siguiente al de la notificación.

Si el último día del plazo es inhábil, éste se prorroga automáticamente al primer día hábil siguiente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la regla de excluir el día inicial solo opera en plazos señalados por días, mientras que en los plazos mensuales rige el sistema de cómputo “de fecha a fecha”, por razones de seguridad jurídica.

En el supuesto analizado:

  • La notificación de la resolución del recurso de reposición se practicó el 17 de noviembre de 2022.
  • El plazo mensual vencía el 17 de diciembre de 2022.
  • Al coincidir dicha fecha con sábado (día inhábil), el vencimiento quedó prorrogado al lunes 19 de diciembre de 2022.
  • La reclamación se presentó precisamente el 19 de diciembre de 2022.

El Tribunal concluye que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo legalmente establecido, rechazando la alegación de extemporaneidad formulada por la Oficina Gestora.

Motivación de la resolución del recurso de reposición

La interesada sostenía que la resolución del recurso de reposición carecía de motivación suficiente.

  • La obligada tributaria solicitó aplazamiento de la deuda en período voluntario.
  • Dicho aplazamiento fue denegado.
  • Tras la denegación, se abrió el plazo de ingreso previsto en el art. 62.2 de la Ley General Tributaria.
  • Antes de finalizar ese plazo, la interesada presentó una solicitud de compensación respecto de la misma deuda.

El art. 161.2 de la Ley General Tributaria, en su redacción vigente tras la reforma operada por la Ley 11/2021, establece que la presentación de solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo.

No obstante, introduce una excepción: cuando previamente se haya denegado una solicitud respecto de la misma deuda en período voluntario y se haya abierto un nuevo plazo de ingreso sin que éste se atienda, una nueva solicitud no impedirá el inicio del período ejecutivo.

En el caso analizado, la solicitud de compensación se presentó tras la denegación del aplazamiento y dentro del nuevo plazo de ingreso abierto a raíz de dicha denegación. Al tratarse de la misma deuda, la normativa vigente impide que esa segunda solicitud produzca efectos suspensivos.

En consecuencia:

  • No se paralizó el procedimiento recaudatorio.
  • Transcurrido el plazo sin ingreso, se inició correctamente el período ejecutivo.
  • La Administración estaba habilitada para dictar la providencia de apremio.

El Tribunal considera que la resolución del recurso de reposición contiene una fundamentación jurídica suficiente y expresa las razones por las que se confirma la providencia de apremio. Por tanto, no existe falta de motivación.

Límites a la impugnación de la providencia de apremio

Las alegaciones formuladas por la reclamante se dirigían, esencialmente, contra la procedencia de la liquidación provisional que dio origen a la deuda.

El Tribunal recuerda la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, según la cual la impugnación de la providencia de apremio no permite reabrir el debate sobre la legalidad de la liquidación originaria, salvo en supuestos de nulidad radical. La razón radica en el carácter preclusivo de los plazos de recurso: una vez firme la liquidación, no puede cuestionarse indirectamente a través de actos ejecutivos posteriores.

En el presente caso, las alegaciones no encajan en los motivos tasados legalmente y no se aprecia nulidad de pleno derecho.

Conclusiones

El Tribunal concluye que:

  • La reclamación económico-administrativa fue presentada dentro del plazo legal.
  • La resolución del recurso de reposición está debidamente motivada.
  • La providencia de apremio se dictó conforme a Derecho.
  • Las alegaciones relativas a la validez de la liquidación no pueden examinarse en esta fase del procedimiento.

En consecuencia, se confirma íntegramente la providencia de apremio impugnada, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en vía jurisdiccional respecto de la liquidación que dio origen a la deuda.