El TEAC analiza varias cuestiones relativas al IAE: cesión de uso de marca comercial, clasificación en las Tarifas de la actividad de franquicia y determinación del lugar de realización de la actividad, municipio del franquiciador o del franquiciado

El TEAC analiza varias cuestiones relativas al IAE: cesión de uso de marca comercial, clasificación en las Tarifas de la actividad de franquicia y determinación del lugar de realización de la actividad, municipio del franquiciador o del franquiciado. Imagen de un hombre señalando aplicaciones

En esta resolución se expone un cambio de criterio en materia de legitimación de entes locales, pero en este comentario analizamos la cuestión de fondo.

En la resolución del TEAC, RG 5763/2021, de 27 de octubre de 2025, también se examina el fondo del asunto, en este caso, la procedencia de incluir a la entidad franquiciadora XZ, SL en el epígrafe 859 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), correspondiente al “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”, por la actividad desarrollada en el municipio de MUNICIPIO_1. El ayuntamiento considera que la cesión de la marca a la sociedad franquiciada WP, SL implica la realización de una actividad económica en su término municipal, al explotarse la marca en un local allí ubicado. Frente a esta postura, tanto la entidad interesada como el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña sostienen que no existe actividad económica en dicho municipio, al no disponer el franquiciador de establecimiento o local alguno en él.

Para resolver la controversia, el órgano económico-administrativo analiza tres cuestiones esenciales: en primer lugar, si la cesión de la marca constituye una actividad económica sujeta al IAE; en segundo lugar, cuál es el epígrafe de las Tarifas del IAE aplicable a dicha actividad; y, en tercer lugar, en qué municipio debe entenderse realizada a efectos de tributación. Este triple análisis resulta determinante para fijar tanto la sujeción al impuesto como la competencia municipal para exigirlo.

PRIMERA CUESTIÓN

La cesión del uso de una marca comercial en el marco de un contrato de franquicia constituye una actividad económica. De acuerdo con los arts. 78 y 79 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del IAE viene constituido por el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, con independencia de que se realicen o no en un local determinado. La franquicia es concebida como un instituto jurídico complejo que engloba diversas obligaciones y prestaciones, pero, en el supuesto analizado, la actividad relevante es la cesión de un bien mueble intangible -la marca- a un tercero para su explotación económica.

SEGUNDA CUESTIÓN

Sentada la existencia de una actividad económica sujeta al IAE, el Tribunal aborda su correcta clasificación en las Tarifas del impuesto. Dado que la actividad de franquicia no cuenta con una rúbrica específica, resulta necesario clasificar de forma separada cada una de las actividades que la integran. Aplicando la regla 8.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, las actividades no expresamente previstas deben encuadrarse en el epígrafe que más se asemeje a su naturaleza. En este contexto, se considera que la cesión de la marca se asemeja a un arrendamiento de bienes muebles intangibles, por lo que debe clasificarse en el epígrafe 859.

TERCERA CUESTIÓN

Una vez determinada la sujeción y la clasificación de la actividad, el eje central de la resolución se sitúa en la determinación del lugar de realización de la actividad a efectos del IAE. El ayuntamiento sostiene que la actividad se desarrolla en MUNICIPIO_1 por el uso efectivo de la marca en el establecimiento del franquiciado. Sin embargo, el Tribunal Central rechaza esta tesis y asume el criterio del Tribunal Regional, apoyándose en la regla 5.ª de la Instrucción, que distingue entre actividades ejercidas en local determinado y aquellas que no lo están.

Conforme a dicha regla, las actividades de prestación de servicios se entienden realizadas en el municipio donde radique el establecimiento desde el que se prestan efectivamente los servicios. En el caso de la cesión de la marca, el Tribunal considera que la actividad se lleva a cabo en el lugar donde el franquiciador realiza las actuaciones esenciales de gestión de la franquicia, tales como la firma de contratos, la llevanza de la contabilidad, la gestión administrativa y el control del uso de la marca. El local del franquiciado, por el contrario, es el lugar donde se desarrolla la actividad económica propia de este último, por la que deberá tributar en el epígrafe correspondiente.

Este criterio coincide plenamente con el mantenido por la Dirección General de Tributos en una consulta vinculante de 2016, en la que se distingue claramente entre las distintas actividades que puede desarrollar un franquiciador (cesión de marca, prestación de servicios y, en su caso, venta de productos), exigiendo que cada una de ellas tribute de forma independiente y en el municipio donde se ejerza efectivamente. En particular, la cesión de la marca debe tributar en el municipio donde el franquiciador disponga del establecimiento desde el que gestiona dicha cesión.

En el caso analizado, la regularización se limita exclusivamente a la cesión de la marca, sin que conste la realización de otras actuaciones que permitan entender que el franquiciador ejerce actividad económica en MUNICIPIO_1.

En consecuencia, el Tribunal Central desestima el recurso interpuesto por el ayuntamiento de MUNICIPIO_1 y confirma la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, declarando que la cesión de la marca debe tributar por el epígrafe 859 del IAE en el municipio donde el franquiciador tenga su establecimiento y no en el término municipal en el que el franquiciado explota el negocio.