IP exención de participaciones en entidades: la persona contratada a jornada completa ejerce también como administrador en otra sociedad distinta

Para determinar si existe actividad económica en el caso de arrendamiento de inmuebles, de acuerdo con el art. 27.2 de la LIRPF, es necesario que se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. De nuevo la DG, se pronuncia sobre este tema, determinando si es posible aplicar la exención del art. 4.Ocho de la LIP ahora en este supuesto específico.
La consulta tributaria de la Dirección General de Tributos V1815-25, de 13 de octubre de 2025, parte de la situación de dos hermanas, residentes fiscales en España, que ostentan participaciones significativas en una sociedad holding española dedicada, entre otras actividades, al arrendamiento de inmuebles. Ambas son administradoras solidarias de dicha sociedad y perciben por el ejercicio de funciones de dirección una remuneración que representa más del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. La sociedad holding dispone de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de la actividad de arrendamiento, si bien este trabajador ejerce, fuera de su jornada laboral, funciones de administrador en una sociedad familiar distinta.
La cuestión planteada ante la DGT la consiste en determinar si el contrato laboral suscrito con dicha persona empleada cumple los requisitos exigidos tanto por el art. 27.2 de la Ley del IRPF, a efectos de calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica, como por el art. 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en relación con la exención aplicable a las participaciones en entidades.
En su contestación, el Centro Directivo recuerda que el art. 4.Ocho.Dos de la LIP establece una exención para las participaciones en entidades siempre que concurran, cumulativamente, tres requisitos: que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que la participación mínima sea del 5% individual (o del 20% conjunto con determinados familiares) y que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección, percibiendo por ello una remuneración que supere el 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo.
En relación con el primer requisito, la DGT subraya que la propia LIP remite al IRPF para determinar si existe actividad económica, siendo de aplicación el art. 27.2 de la LIRPF. Conforme a este precepto, el arrendamiento de inmuebles solo tiene la consideración de actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La finalidad de esta exigencia es garantizar la existencia de una organización mínima de medios personales y materiales.
Sobre este punto, la Dirección General de Tributos aclara que el requisito se entiende cumplido siempre que el contrato tenga naturaleza laboral conforme a la normativa laboral y sea a jornada completa, sin que resulte relevante que la persona empleada desempeñe otras actividades fuera de su horario laboral. A este respecto, se cita la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (STS 956/2025, de 14 de julio), según la cual basta con acreditar el cumplimiento formal de los requisitos del art. 27.2 de la LIRPF, sin que sea necesario justificar la contratación desde una perspectiva de racionalidad o necesidad económica.
En cuanto al segundo requisito de la exención, relativo al porcentaje de participación, la DGT concluye que se cumple en el caso planteado, ya que cada una de las contribuyentes ostenta individualmente una participación igual o superior al 5% del capital social de la entidad holding.
Respecto del tercer requisito, relativo al ejercicio efectivo de funciones de dirección y a la percepción de una remuneración significativa, las contribuyentes ejercen funciones directivas y perciben por ello una retribución que supera el 50% de sus rendimientos totales del trabajo y de actividades económicas.
En conclusión, la DGT considera que, siempre que se cumplan efectivamente los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del art. 4.Ocho.Dos de la LIP, las contribuyentes tendrán derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por sus participaciones en la sociedad holding.




