TEAC cambia de criterio: aseguradora residente en otro Estado miembro de la UE puede deducirse las provisiones técnicas en IRNR, sin ser necesario que desarrolle una actividad en España

Análisis del art. 24.6 TRLIRNR a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su incidencia en la libre circulación de capitales conforme al art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con especial referencia a la carga de la prueba y a los requisitos de vinculación directa con los rendimientos obtenidos en España.
La entidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 7218/2022, de 19 de febrero de 2026, aseguradora residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, sostiene que ha soportado una tributación superior a la que le correspondería, al haberse practicado retenciones sobre dividendos obtenidos en España sin permitir la deducción de determinadas provisiones técnicas.
Argumenta que, de tratarse de una entidad residente, dichas provisiones -especialmente las vinculadas a productos de seguro de vida tipo unit linked- serían fiscalmente deducibles conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, lo que implicaría tributar sobre una base neta y no bruta.
Sobre esta base, denuncia la existencia de una restricción injustificada a la libre circulación de capitales, prohibida por el art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Adicionalmente, afirma haber acreditado:
- Su condición de entidad aseguradora que opera en la UE en régimen de libre prestación de servicios.
- La naturaleza de su actividad aseguradora.
- La dotación de provisiones técnicas vinculadas a los rendimientos obtenidos, que -según sostiene- alcanzan el 100% de dichos rendimientos.
Invoca, en apoyo de su pretensión, la doctrina jurisprudencial de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que reconoce la deducibilidad de estas provisiones en supuestos análogos.
Cuestión controvertida
La controversia se centra en la interpretación y aplicación del art. 24.6 del TRLIRNR, que permite a entidades residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea deducir determinados gastos en la determinación de la base imponible, siempre que concurran dos requisitos:
- Que los gastos estén directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España.
- Que exista un vínculo económico directo e indisociable con la actividad desarrollada en territorio español.
El órgano gestor deniega la devolución solicitada al considerar que la entidad no ha acreditado el cumplimiento de dichos requisitos.
La carga de la prueba en materia tributaria
El Tribunal recuerda que, conforme al art.105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, corresponde al obligado tributario probar los hechos constitutivos de su derecho.
En particular, incumbe a la entidad reclamante acreditar:
- La existencia real de los gastos deducibles.
- Su importe.
- Y su vinculación directa con los rendimientos obtenidos en España.
Evolución del criterio interpretativo
El Tribunal reconoce que, en resoluciones anteriores, había sostenido que el requisito del vínculo económico exigía el desarrollo de actividad aseguradora en España.
Sin embargo, este criterio debe revisarse a la luz de la reciente doctrina fijada por el Tribunal Supremo (sentencia de 11 de diciembre de 2025), que establece que:
- Las provisiones técnicas constituyen gastos deducibles a efectos fiscales.
- No resulta exigible que la entidad no residente desarrolle actividad aseguradora en España.
- La normativa nacional no puede generar una discriminación entre residentes y no residentes, en la medida en que ello vulneraría la libre circulación de capitales.
En consecuencia, se admite que las entidades no residentes puedan deducir dichas provisiones, siempre que acrediten su relación directa con los rendimientos obtenidos en España.
Aplicación al caso concreto
Pese al reconocimiento general de la deducibilidad de las provisiones técnicas, el Tribunal concluye que, en el presente supuesto, la entidad no ha cumplido con la carga probatoria exigida, por las siguientes razones:
- No se han aportado las pólizas concretas que permitan vincular las inversiones realizadas en España con los productos aseguradores correspondientes.
- No se ha justificado de forma individualizada la cuantificación de las provisiones técnicas.
- La documentación aportada (certificados emitidos por la propia entidad y cuentas anuales) presenta un carácter genérico e insuficiente.
- No se acredita adecuadamente la relación directa entre las provisiones y los dividendos obtenidos en España.
En definitiva, no queda demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para la deducibilidad de los gastos.
Conclusión
El Tribunal concluye que, si bien la doctrina jurisprudencial reciente reconoce la posibilidad de deducir provisiones técnicas por entidades no residentes en la Unión Europea, dicha deducción queda condicionada a la adecuada acreditación de los requisitos legales.
Dado que en el presente caso la entidad no ha aportado prueba suficiente, procede desestimar las solicitudes de devolución y confirmar los actos administrativos impugnados.




