El TEAC en unificación de criterio establece los criterios para aplicar la presunción de afectación exclusiva de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías

El TEAC en unificación de criterio establece los criterios para aplicar la presunción de afectación exclusiva de los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. Imagen de una furgoneta viajando por una carretera

La controversia se centra en la deducibilidad de los gastos asociados a una furgoneta utilizada en una actividad económica (fontanería) a efectos del IRPF, y en concreto, sobre si puede presumirse su afectación exclusiva a la actividad empresarial.

La controversia de la resolución del TEAC, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, RG 4214/2024, de 24 de junio de 2024, se centra en la deducibilidad de los gastos asociados a un vehículo mixto (furgoneta) utilizado en una actividad económica (fontanería) a efectos del IRPF, y en concreto, sobre si puede presumirse su afectación exclusiva a la actividad empresarial conforme al art. 22.4.a) del RD 439/2007 (Rgto. IRPF).

El TEAR estima la reclamación del contribuyente, considerando probado que el vehículo se utiliza para el desarrollo de la actividad de fontanería (transporte de herramientas, ropa, materiales, etc.). En consecuencia, se aplica la presunción de afectación exclusiva prevista en el art. 22.4.a) RIRPF y se consideran deducibles los gastos de combustible y reparaciones, al estar acreditados mediante facturas.

La Directora discrepa del criterio del TEAR y solicita la unificación de criterio al TEAC. Su razonamiento se basa en las reglas de deducibilidad según la normativa: solo son deducibles los gastos de bienes afectos a la actividad económica. En caso de vehículos, se exige afectación exclusiva y justificada, pero permite presunción de afectación exclusiva para vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías -art. 22.4.a)-.

La Dirección General de Tributos (consultas V1962-2019 y V2740-2007) interpreta que el transporte de herramientas, útiles o personal no equivale al “transporte de mercancías”. Por tanto, no puede aplicarse automáticamente la presunción de afectación exclusiva.

La Directora sostiene que el art. 22.4 del RIRPF debe interpretarse de forma literal, sistemática y finalista. El concepto “transporte de mercancías” se refiere a una actividad económica específica, no al objeto transportado. Ampliar la excepción supondría una interpretación extensiva contraria a la reserva de ley tributaria (art. 8.d LGT). Por consiguiente, la presunción no se aplicará a vehículos que se destinen a otras actividades distintas, aun cuando en estas otras actividades los vehículos se dediquen al transporte de útiles, materiales o herramientas, de modo que, en estos otros casos, el obligado deberá acreditar la afectación exclusiva.

La Directora solicita que se establezca como criterio unificado que la presunción de afectación exclusiva solo es aplicable a los vehículos destinados a la actividad económica de transporte de mercancías, excluyendo otras actividades. En los demás casos, se requiere acreditación expresa de la afectación exclusiva por parte del contribuyente.

Resolución final del TEAC

Por ello, respecto a la presunción de afectación de los vehículos mixtos adaptables, cuya utilización para necesidades privadas pueda considerarse accesoria y notoriamente irrelevante, a los efectos que contempla el art. 22.4 del Rgto. IRPF, debe tenerse en cuenta lo siguiente.

  • Cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc.) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, u otras relevantes) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a dicha actividad.
  • Esta presunción de afectación podrá ser desvirtuada por la Administración tributaria, si acredita que dichos vehículos se utilizan fundamentalmente para fines particulares.
  • Por el contrario, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas y circunstancias concurrentes apunten a una dedicación fundamentalmente particular, deberán presumirse como no afectos a la actividad económica. En ese caso, sólo se admitirá la deducibilidad de los gastos si el interesado prueba la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica.