La reducción del 20% del rendimiento neto por inicio de actividad económica en IRPF debe ser calculada sobre el rendimiento neto positivo resultante tras la comprobación inspectora de la actividad

Aplicación de la reducción del 20% del rendimiento neto por inicio de actividad económica prevista en el art. 32.3 de la Ley del IRPF al conjunto del rendimiento determinado, incluidos los importes regularizados por la Administración tributaria, atendiendo a la finalidad incentivadora de la norma y al principio de igualdad entre contribuyentes en idéntica situación jurídica.
El núcleo del debate jurídico analizado en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 3694/2022, de 24 de septiembre de 2025, gira en torno a la correcta aplicación de la reducción del 20% del rendimiento neto por inicio de actividad económica prevista en el art. 32.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, se discute si dicha reducción debe aplicarse únicamente sobre el rendimiento neto declarado inicialmente por el contribuyente o, por el contrario, sobre el rendimiento neto total que resulta tras una regularización administrativa llevada a cabo por la Inspección de los Tributos, siempre que se cumplan los requisitos legales exigidos para su aplicación.
El TEAC parte del análisis de la naturaleza y finalidad de la reducción regulada en el art. 32.3 de la LIRPF, destacando su carácter incentivador. Esta reducción tiene como objetivo aliviar la carga fiscal de los contribuyentes que inician una actividad económica, facilitando la consolidación de dicha actividad durante los primeros ejercicios en los que se obtienen rendimientos positivos. Desde esta perspectiva, el Tribunal subraya que la norma no distingue entre rendimientos declarados voluntariamente y rendimientos aflorados como consecuencia de una actuación administrativa, ni introduce limitación alguna en función del origen del rendimiento neto.
Sobre esta base, el TEAC concluye que la reducción debe aplicarse sobre el rendimiento neto total determinado conforme a la normativa del impuesto, con independencia de que dicho importe sea el resultado de una autoliquidación inicial o de una regularización inspectora posterior. A juicio del Tribunal, la regularización administrativa no altera la naturaleza del rendimiento ni el hecho de que el contribuyente se encuentre en el período temporal protegido por la norma, siempre que concurran los requisitos legales, como el inicio efectivo de la actividad económica, la inexistencia de actividad similar en el año anterior y la obtención de rendimientos netos positivos.
El Tribunal rechaza expresamente una interpretación restrictiva que limite la aplicación de la reducción al rendimiento inicialmente declarado, al considerar que tal interpretación carece de apoyo en el tenor literal de la norma y resulta contraria a su finalidad. Además, advierte que una aplicación limitada de la reducción generaría situaciones de desigualdad entre contribuyentes que se encuentran en idéntica situación jurídica, en función exclusivamente de si sus rendimientos han sido objeto de comprobación administrativa.
Asimismo, el TEAC pone de relieve que la aplicación de la reducción del 20% no constituye un beneficio fiscal discrecional ni condicionado al comportamiento declarativo previo del contribuyente, sino un derecho subjetivo que nace directamente de la norma cuando se cumplen los requisitos establecidos en la LIRPF. En consecuencia, la Administración no puede denegar ni restringir su aplicación por el mero hecho de que parte del rendimiento neto haya sido regularizado en un procedimiento inspector.
A la vista de todo lo anterior, el Tribunal estima la pretensión del contribuyente en este punto concreto y ordena que la reducción del 20% por inicio de actividad económica se aplique sobre la totalidad del rendimiento neto regularizado, confirmando una interpretación favorable a la efectividad del incentivo fiscal y alineada con la finalidad económica y sistemática del art. 32.3 de la LIRPF.




