El TEAC, en unificación de criterio, sobre la valoración fiscal del uso gratuito por un socio de bienes propiedad de su sociedad: distinción entre operaciones vinculadas y rendimientos del capital mobiliario en especie

El TEAC, sobre la valoración fiscal del uso gratuito por un socio de bienes propiedad de su sociedad: distinción entre operaciones vinculadas y rendimientos del capital mobiliario en especie. Imagen del dibujo de un hombre transportando una carretilla

Aplicación del art. 41 de la Ley IRPF versus aplicación del art. 25.1 d) y 43 de la Ley IRPF.

En la resolución RG 7312/2024 del TEAC, de 24 de septiembre de 2025, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso recurso extraordinario contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia. Este último había anulado una liquidación al considerar que, existiendo vinculación entre un socio y su sociedad, la Inspección debía haber aplicado el art. 41 de la Ley del IRPF (operaciones vinculadas) y no el art. 43 (valoración de rentas en especie). El Director entendió que esta interpretación era errónea y potencialmente perjudicial, pues permitiría evitar la tributación y las sanciones mediante simples restituciones patrimoniales entre socio y sociedad.

El TEAC inicia su análisis aclarando que las operaciones vinculadas no constituyen una categoría autónoma de renta, sino una norma de valoración aplicable a determinadas transacciones entre partes relacionadas. Su finalidad es asegurar que dichas operaciones se valoren a precios de mercado, evitando el traslado artificial de beneficios entre entidades con intereses comunes. No obstante, la mera existencia de vinculación (por ejemplo, participación superior al 25%) no implica automáticamente que todas las operaciones entre las partes deban considerarse operaciones vinculadas.

Asimismo, el TEAC precisa que el art. 41 de la Ley del IRPF no califica la renta, sino que solo establece el modo de valorarla. La naturaleza de la renta -rendimiento del trabajo, del capital o ganancia patrimonial- debe determinarse previamente y con independencia del grado de vinculación. En este sentido, la figura de las operaciones vinculadas tiene un alcance limitado: se aplica únicamente cuando existe una verdadera transacción entre las partes susceptible de valoración a precio de mercado.

El Tribunal explica también la función de los denominados ajustes secundarios, que corrigen los efectos fiscales derivados de operaciones entre partes vinculadas valoradas por debajo del valor normal de mercado. Sin embargo, insiste en que dichos ajustes no generan una nueva renta específica por vinculación, sino que deben calificarse según la naturaleza de la renta realmente obtenida. En consecuencia, si un socio utiliza bienes de la sociedad sin contraprestación, debe determinarse si se trata de una operación vinculada propiamente dicha o de una mera utilidad derivada de su condición de socio.

Respecto a la restitución patrimonial prevista en el art. 18.11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el TEAC rechaza el argumento del Director de que esta figura permitiría eludir la tributación y las sanciones. Sostiene que, si el socio retribuye posteriormente a la sociedad el valor de mercado del bien utilizado, deja de existir renta imponible; y, sin renta, no puede haber objeto del impuesto ni sanción. El Tribunal considera legítimo este mecanismo, pues su finalidad es restablecer la legalidad tributaria.

Tras analizar la cuestión, el TEAC discrepa del criterio del TEAR de Galicia. Señala que la Administración, antes de aplicar la normativa de operaciones vinculadas, debe detectar la existencia de una renta imponible, calificar su naturaleza y, solo después, valorarla conforme a la norma procedente. Aplicar automáticamente el art. 41 por el mero hecho de existir vinculación es incorrecto.

El TEAC establece una distinción clave para resolver este tipo de supuestos:

  • Si el bien cedido gratuitamente al socio forma parte del patrimonio que la sociedad utiliza en su actividad económica ordinaria (por ejemplo, una empresa de alquiler de yates que permite el uso gratuito de uno de ellos a un socio), la regularización debe hacerse conforme al régimen de operaciones vinculadas del art. 41 de la Ley del IRPF.
  • Si el bien fue adquirido por la sociedad exclusivamente para el disfrute del socio, ajeno a la actividad empresarial (por ejemplo, una constructora que compra un yate solo para su socio), la renta generada debe calificarse como rendimiento del capital mobiliario en especie conforme a los arts. 25.1.d) y 43 de la Ley del IRPF.

Finalmente, el TEAC aclara que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 (recurso 4769/2020) no estableció que en todos los casos de vinculación deba aplicarse el artículo 41, sino que su doctrina se limitaba a las circunstancias específicas de aquel caso, donde las partes aceptaron expresamente la existencia de una operación vinculada. Por tanto, no puede generalizarse dicha interpretación.

Conclusión del TEAC

El Tribunal Económico-Administrativo Central estima el recurso del Director y unifica criterio en el siguiente sentido:
Cuando un socio de una sociedad disfruta gratuitamente de un bien propiedad de esta:

  • Si el bien pertenece al patrimonio afecto a la actividad ordinaria de la sociedad, la regularización se efectuará conforme a la normativa de operaciones vinculadas (art. 41 Ley IRPF).
  • Si el bien ha sido adquirido por la sociedad específicamente para el disfrute gratuito del socio, la regularización se realizará aplicando los arts. 25.1.d) y 43 de la Ley IRPF, relativos a los rendimientos del capital mobiliario en especie.