El TEAC se pronuncia sobre si a un “trust” extranjero se le aplica el ISD en caso de fallecimiento del beneficiario

El TEAC se pronuncia sobre si a un “trust” extranjero se le aplica el ISD en caso de fallecimiento del beneficiario. Imagen del mapa mundi con monedas y gráficos por encima

Además, el TEAC, aclara si hay posibilidad de deducir gastos o si está sometido al Impuesto sobre el Patrimonio.

En la resolución del TEAC RG 5163/2024, de 30 de mayo de 2025, se expone que una contribuyente impugna la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por la inclusión en la base imponible del valor de los bienes y derechos procedentes de un trust extranjero del cual ella es beneficiaria. La reclamante argumenta que, dado que la figura del trust no está reconocida en el ordenamiento jurídico español, no procede su tributación como si se tratase de una herencia o sucesión.

La interesada sostiene que el trust es una institución propia del sistema anglosajón, sin equivalencia ni reconocimiento en España. Por tanto, considera que no puede aplicarse el ISD a los bienes y derechos integrados en dicho instrumento, al no tratarse de una sucesión en sentido jurídico conforme al Derecho español. Según su interpretación, la inexistencia legal del trust impide que se puedan generar efectos fiscales sobre los sujetos pasivos en España por las transmisiones patrimoniales vinculadas a dicho instrumento.

Posición de la Administración Tributaria y doctrina de la DGT

La Administración rechaza esta interpretación y fundamenta su posición en la doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos, en especial en consultas como la V2033/2022 y la V10162010. En dichas consultas se establecen los siguientes criterios doctrinales:

  • El trust no está reconocido por el ordenamiento jurídico español. No existe legislación interna que lo regule y España no ha ratificado el Convenio de La Haya de 1985 sobre la ley aplicable al trust y su reconocimiento.
  • A efectos fiscales, se aplica el principio de transparencia fiscal del trust, lo que implica que las relaciones jurídicas y patrimoniales se entienden realizadas directamente entre el settlor (constituyente) y el beneficiario.
  • La constitución del trust no produce efectos en España, por lo que la transmisión de bienes se considera realizada directamente desde el causante (settlor) al beneficiario.

Tributación de los bienes transmitidos vía trust

Conforme a la doctrina de la DGT, el fallecimiento del settlor se considera el momento en que se produce una transmisión “mortis causa”, sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dado que el beneficiario es residente en España, se le aplica el régimen de obligación personal de contribuir (art. 6 de la Ley del ISD), lo que implica tributar por la totalidad de los bienes adquiridos, con independencia de su localización.

En este caso, al no haber bienes situados en territorio español, se aplicará la normativa autonómica de la comunidad autónoma de residencia del sujeto pasivo (Comunidad de Madrid).

La falta de reconocimiento jurídico del trust no impide la tributación; al contrario, se refuerza el criterio de que la transmisión de bienes se produce directamente entre el causante y el heredero.

Otros efectos fiscales

a) Impuesto sobre el Patrimonio

Los bienes integrados en el trust no deben incluirse en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del beneficiario mientras no se produzca la adquisición efectiva, ya que se entiende que la titularidad de los bienes continúa en manos del settlor hasta su fallecimiento.

b) Gastos y deudas deducibles

La reclamante solicita la deducción de ciertos conceptos (como pérdidas por la venta de inmuebles o costes derivados de la gestión del trust). La Administración rechaza esta solicitud con base en el Reglamento del ISD (RD 1629/1991), que establece que solo son deducibles las deudas del causante acreditadas mediante documento público y los gastos de enfermedad, entierro o litigios hereditarios. No son deducibles los gastos derivados de la administración del trust ni los generados con posterioridad al fallecimiento del causante.

c) Tipo de cambio

Se confirma que el tipo de cambio aplicable para convertir divisas a euros debe ser el vigente en la fecha de devengo del impuesto, con independencia del momento en que el sujeto pasivo reciba las divisas.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo

El Tribunal desestima la reclamación y confirma la validez de la liquidación provisional emitida por la Administración, considerando que la constitución del trust tuvo como finalidad la transmisión mortis causa de bienes del causante a sus herederos.

De modo que el hecho de que el trust no esté reconocido en España no impide la tributación, ya que los bienes se consideran adquiridos directamente del causante al beneficiario.

Por ello, se han de aplicar las reglas del ISD en función de la residencia del beneficiario y de la ubicación de los bienes.

Las deducciones fiscales por deudas o gastos están limitadas a los expresamente previstos en el Reglamento del ISD, excluyendo los derivados de la gestión o liquidación del trust.