El TEAC confirma la denegación parcial de una devolución de IVA a una entidad británica organizadora de eventos por la contratación de servicios audiovisuales en España

En consecuencia, la repercusión del impuesto efectuada por el proveedor español fue improcedente y las cuotas soportadas no pueden recuperarse mediante el procedimiento de devolución previsto en el art.119 bis de la Ley del IVA. Además, la instalación temporal de equipos que posteriormente son retirados no convierte la prestación en un servicio vinculado a un inmueble.
El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza en su resolución RG 8392/2024 de 21 de mayo de 2026 la conformidad a Derecho de una resolución que denegó parcialmente una solicitud de devolución del IVA presentada por una entidad establecida en Reino Unido al amparo del régimen especial previsto en el art. 119 bis de la Ley del IVA para empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto ni en la Unión Europea.
La controversia se centra en determinar si procede la devolución del IVA soportado en una factura emitida por una sociedad española por la prestación de servicios audiovisuales vinculados a la celebración de un evento organizado en España por la entidad solicitante.
Régimen jurídico de la devolución a empresarios no establecidos
El TEAC comienza recordando que el art. 119 bis de la Ley 37/1992 permite a empresarios o profesionales no establecidos solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas en España siempre que se cumplan determinados requisitos legales. Asimismo, el Tribunal recuerda que este procedimiento constituye un auténtico derecho del contribuyente, por lo que corresponde al solicitante acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener la devolución.
El Tribunal realiza una amplia referencia a los arts. 105 y 106 de la Ley General Tributaria para recordar que quien pretenda hacer valer un derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo. Partiendo de esta premisa, concluye que corresponde al empresario no establecido acreditar que las cuotas cuya devolución solicita cumplen todos los requisitos legalmente previstos.
Por tanto, la entidad reclamante debía justificar adecuadamente que el IVA soportado había sido correctamente repercutido y que las operaciones documentadas daban derecho a la devolución solicitada.
Motivos de la denegación parcial de la devolución
La Administración rechazó parcialmente la devolución por dos razones:
- La existencia de una factura emitida por una entidad española correspondiente a servicios audiovisuales en la que el IVA había sido repercutido indebidamente.
- La falta de inclusión en la solicitud de una factura rectificativa o de abono emitida por otro proveedor.
Sin embargo, la reclamante únicamente impugnó el primero de estos motivos. Por ello, el análisis del TEAC se centra exclusivamente en determinar si la repercusión del IVA en la factura relativa a los servicios audiovisuales era correcta.
Naturaleza de los servicios contratados
La entidad reclamante organizó un evento en un hotel situado en España en el marco de su actividad empresarial de prestación de servicios publicitarios.
Para la celebración de dicho evento contrató con una empresa española diversos servicios audiovisuales consistentes en: servicios técnicos, montaje de equipos y suministro y utilización de material audiovisual.
La entidad sostenía que dichos servicios no podían analizarse de forma aislada, sino que debían considerarse integrados en una prestación principal consistente en la celebración del evento, por lo que entendía correcta la repercusión del IVA efectuada por el proveedor.
Análisis de las reglas de localización del IVA
Para resolver la controversia, el TEAC examina las reglas de localización de las prestaciones de servicios contenidas en los arts. 69 y 70 de la Ley del IVA. Tras analizar dichas disposiciones concluye que los servicios audiovisuales contratados no encajan en ninguno de los supuestos que determinan su localización en el territorio de aplicación del impuesto. Al tratarse de servicios prestados a una entidad empresaria establecida en Reino Unido, la regla general conduce a que la operación no se entienda realizada en España.
Asimismo, el Tribunal considera que tampoco concurre ninguna de las reglas especiales de localización previstas en el art. 70 de la Ley del IVA.
Rechazo de la existencia de un servicio único de organización de eventos
Uno de los argumentos principales de la reclamante consistía en sostener que los servicios audiovisuales formaban parte de un servicio global de organización de eventos. El TEAC rechaza esta interpretación.
Según el Tribunal, la empresa española no prestó un servicio de organización integral del evento, sino únicamente determinados servicios audiovisuales concretos. La verdadera organizadora del evento era la propia entidad británica, que contrató separadamente esos servicios para el desarrollo de su actividad.
Por ello, no puede sostenerse que los servicios audiovisuales constituyan elementos accesorios de una prestación principal de organización de eventos realizada por el proveedor español. En consecuencia, deben analizarse como prestaciones independientes y autónomas.
Los servicios audiovisuales no son servicios relacionados con bienes inmuebles
El Tribunal también descarta que la celebración del evento en las instalaciones de un hotel permita calificar los servicios audiovisuales como servicios vinculados a bienes inmuebles.
A este respecto, recuerda la interpretación contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011, que delimita el concepto de servicios relacionados con bienes inmuebles. Conforme a dicha normativa, la instalación temporal de equipos que posteriormente son retirados no convierte la prestación en un servicio vinculado a un inmueble. Por tanto, el mero hecho de que los equipos audiovisuales se utilicen en un hotel no altera la naturaleza de los servicios prestados ni modifica las reglas de localización aplicables.
Consecuencias de la indebida repercusión del IVA
A la vista de todo lo anterior, el TEAC concluye que los servicios audiovisuales no se localizan en el territorio de aplicación del impuesto y que, por consiguiente, la cuota de IVA repercutida por el proveedor español fue incorrectamente exigida.
Ello implica que la cuota soportada no puede recuperarse mediante el procedimiento especial de devolución previsto en el art. 119 bis de la Ley del IVA, ya que dicho procedimiento únicamente ampara cuotas válidamente repercutidas.
No obstante, el Tribunal aclara que la entidad británica no queda privada de toda posibilidad de recuperación de las cantidades soportadas. La vía correcta consiste en promover un procedimiento de devolución de ingresos indebidos conforme a los arts. 221 de la Ley General Tributaria y 14 y siguientes del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa.
Por tanto, la entidad podrá solicitar la restitución del IVA indebidamente repercutido, pero no a través del procedimiento especial de devolución a empresarios no establecidos.




