El TEAC mantiene su criterio respecto de la compatibilidad del desarrollo simultáneo de varios procedimientos de inspección respecto de todos los obligados tributarios que sean parte en una operación vinculada

En el caso que nos ocupa, el interesado alega, en primer lugar, que la Inspección no siguió el procedimiento establecido en los arts. 16.9 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y 21.4º del RD 1777/2004 (Rgto IS), para la valoración de las operaciones vinculadas, incurriendo en causa de nulidad. Señala que la Inspección tramitó dos procedimientos de inspección simultáneos frente a las dos partes vinculadas, la sociedad y el socio persona física, sin esperar -como exige la norma- a la firmeza de la liquidación en la que se contiene la corrección valorativa para regularizar a la otra parte. La valoración de mercado de las operaciones vinculadas se realizó en sede de la sociedad, por lo que la Inspección tendría que haber esperado a que la liquidación de la sociedad hubiera adquirido firmeza para regularizar al socio.

La tesis del interesado no es compartida por el Tribunal, puesto que las normas especiales del art. 21 del RD 1777/2004 (Rgto IS) se aplican en un supuesto concreto: aquellos casos en los que la Administración ha decidido iniciar un procedimiento de inspección únicamente respecto de una de las partes vinculadas. En este caso, para garantizar las plenas posibilidades de defensa de la parte de la operación vinculada que no ha sido objeto de inspección, se prevé que se le notifique la liquidación practicada al obligado tributario inspeccionado en cuya sede se valora la operación vinculada, para que aquella pueda personarse en la reclamación o recurso que éste pueda interponer y presentar las oportunas alegaciones o, en el caso de que el obligado tributario no recurriera, para que pueda interponer ella misma recurso o reclamación, de acuerdo con lo que dispone el art. 16.9.2º RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) en relación con el art. 232 de la Ley 58/2003 (LGT). Ahora bien, tales normas procedimentales no pueden extenderse sin más a aquellos supuestos en los que la Administración ha iniciado procedimientos de inspección simultáneos con ambas partes vinculadas.

La regularización simultánea de las partes intervinientes en la operación vinculada ha sido confirmada por el TEAC, en Resolución TEAC, de 8 de septiembre de 2016 en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, y ratificada por el Tribunal Supremo en Sentencia, de 18 de mayo de 2020. Y si bien el Tribunal conoce la STS, de 15 de octubre de 2020, no obstante, esta última, dictada sólo unos meses después, no dice modificar ni matizar el criterio sentado en la anterior, por lo que el Tribunal mantiene el criterio establecido en la Resolución TEAC, de 8 de septiembre de 2016.

(TEAC, de 25-10-2021, RG 5589/2019)