El TEAC especifica que las notificaciones electrónicas son válidas si se hacen a entidades extranjeras y, por otro lado, también son válidas a pesar de haberse designado un domicilio físico

A través de esta resolución el TEAC resuelve las dos cuestiones planteadas.
En la resolución del TEAC RG 547/2022, de 31 de marzo de 2025, el Tribunal, en primer lugar, procede a examinar si la inadmisión de los recursos de reposición por extemporaneidad, declarada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT), se ajusta a Derecho.
El recurso de reposición se encuentra regulado en el art. 223.1 de la Ley 58/2003 (LGT), que establece un plazo de un mes para su interposición, contado a partir del día siguiente a la notificación del acto que se impugna. Dado que el plazo está fijado en meses, se aplica lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que indica que los plazos mensuales se computan desde el día siguiente a la notificación, venciendo el mismo día del mes correspondiente al día de la notificación. Si no existiera ese día en el mes de vencimiento, el plazo finaliza el último día del mes. En caso de que el último día sea inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente.
En el caso analizado, las notificaciones de los actos impugnados se practicaron los días 13 de mayo de 2021 y 23 de agosto de 2021, mientras que los recursos de reposición fueron presentados el 4 de noviembre de 2021, superando ampliamente el plazo de un mes, lo que determina su extemporaneidad y, por tanto, su inadmisión formal.
Sin embargo, la notificación de los actos se practicó por medios electrónicos el 13 de mayo de 2021, mediante su puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada (DEH) de la entidad, siendo accedida efectivamente por TW SL en esa misma fecha.
Por tanto, el TEAC debe valorar si esa notificación electrónica fue válida, pese a la existencia de un domicilio físico expresamente designado para notificaciones postales.
Este análisis obliga a examinar si una entidad sin nacionalidad española, pero con actuación en España, está obligada a relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). La respuesta se encuentra en el art. 14.2 de la LPACAP, que impone la obligación de comunicación electrónica a determinados sujetos, entre ellos:
- Las personas jurídicas.
- Las entidades sin personalidad jurídica.
- Quienes actúan como representantes de sujetos obligados a comunicarse electrónicamente.
- Otros colectivos que, por su capacidad económica o técnica, están en condiciones de usar medios electrónicos.
Dicho precepto no distingue entre entidades nacionales y extranjeras, por lo que la obligación de comunicación electrónica se extiende a ambas.
La entidad reclamante alegaba que la notificación debía realizarse en el domicilio profesional indicado en su declaración censal. Sin embargo, la doctrina del TEAC, recogida en su resolución de 9 de abril de 2019 (RG 110/2018), es clara: en procedimientos iniciados de oficio, la Administración puede notificar indistintamente al obligado tributario o a su representante, sin necesidad de atender a un domicilio físico designado, y sin que exista prelación alguna entre las formas de notificación.
Esto se fundamenta en el artículo 110 de la Ley General Tributaria (LGT), que otorga a la AEAT la facultad de notificar en cualquiera de los lugares legalmente previstos, incluida la dirección electrónica habilitada (DEH).
En consecuencia, el TEAC concluye que la entidad recurrente, al tener la forma jurídica y características previstas en la normativa, estaba obligada a recibir notificaciones electrónicas a través del sistema DEH, con independencia del domicilio físico que hubiera designado. Por tanto, la notificación realizada el 13 de mayo de 2021 se considera válidamente practicada, lo que confirma la extemporaneidad de los recursos de reposición y justifica su inadmisión.