El TEAC dictamina que no puede emitirse una providencia de apremio respecto a una deuda pagada tardíamente y menos aun incluir recargos ejecutivos

El TEAC dictamina que no puede emitirse una providencia de apremio respecto a una deuda pagada tardíamente y menos aun incluir recargos ejecutivos. Imagen de una aguja siguiendo una linea de porcentajes de colores

Análisis y resolución sobre la procedencia de la providencia de apremio y del recargo ejecutivo del 5% en el período ejecutivo, en relación con el ingreso efectuado por domiciliación bancaria fuera del plazo voluntario de pago.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 8915/2022, de 29 de enero de 2026, resuelve sobre la conformidad a derecho de una providencia de apremio dictada por la Administración Tributaria, que incluía un recargo ejecutivo del 5%.

La reclamante realizó el pago de la deuda mediante domiciliación bancaria un día después de finalizar el período voluntario. La Administración consideró improcedente el pago tardío y liquidó el recargo ejecutivo, imputando el retraso a la contribuyente. La reclamante alegó que el retraso se debió al banco y no a ella, aportando certificado bancario.

Ley 58/2003, General Tributaria (LGT):

  • Artículo 28: Recargos del período ejecutivo (ejecutivo, de apremio reducido y ordinario), aplicables únicamente sobre deudas no ingresadas antes de la notificación de la providencia de apremio.
  • Artículo 161: Inicio del período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo voluntario, salvo solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento o reclamaciones en tiempo y forma.
  • Artículo 167: Procedimiento de apremio mediante providencia notificada al obligado, identificando la deuda pendiente y liquidando los recargos.

De acuerdo con la sentencia nº 986/2023 de 13 de julio de 2023 del Tribunal Supremo, la providencia de apremio solo puede aplicarse a deudas efectivamente impagadas al momento de su notificación. Si la deuda se ha pagado íntegramente antes de la providencia, esta carece de objeto y debe ser anulada, independientemente de la existencia de recargos.

En este caso, la deuda fue pagada íntegramente antes de la notificación de la providencia de apremio. La providencia de apremio es inútil e improcedente cuando no existe deuda pendiente. Y la exigencia de recargos ejecutivos debe realizarse mediante liquidación, no por providencia de apremio, garantizando así el derecho de la interesada a recurrir dicho acto.

Por ello, se estima la reclamación y se anula la providencia de apremio dictada, sin perjuicio de que la Administración pueda practicar una liquidación formal del recargo del 5% si lo considera procedente, permitiendo a la contribuyente ejercitar los recursos previstos legalmente.