El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada dos cuestiones procedimentales relativas a las alegaciones en el procedimiento abreviado y a los efectos de las notificaciones realizadas en sede electrónica a quien no está obligado a recibirlas

La primera cuestión controvertida resuelta en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si en el procedimiento abreviado, las alegaciones formuladas por el interesado con posterioridad a la presentación del escrito de interposición de la reclamación pueden ser tenidas en cuenta por el órgano económico-administrativo a la hora de resolver dicha reclamación.

Pues bien, la redacción del art. 246.1.b) de la de la Ley 58/2003 (LGT) es inequívoca al exigir, para el caso de que el interesado formule alegaciones, que éstas se presenten en el propio escrito de interposición de la reclamación. Ello se colige de los términos empleados por la norma, al establecer que el escrito de reclamación deberá incluir como contenido las “alegaciones que, en su caso, se formulen”.

Debe recordarse igualmente que en el procedimiento abreviado económico-administrativo la puesta de manifiesto del expediente al interesado tiene lugar ante el órgano gestor que dictó el acto durante el plazo de un mes del que dispone aquél para la interposición de la reclamación. Tras la interposición de la reclamación no hay, por tanto, obligación formal por parte del órgano económico-administrativo de poner de manifiesto el expediente y así lo dispone el art. 246.1 de la Ley 58/2003 (LGT).

Así las cosas, en el procedimiento abreviado si el interesado precisa del expediente para formular alegaciones habrá de solicitar su puesta de manifiesto al órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, alegaciones que deberán incluirse en el propio escrito de interposición de la reclamación.

Dicho esto, a partir de la interposición de la reclamación y no existiendo obligación formal de poner de manifiesto el expediente, el órgano económico-administrativo puede dictar la correspondiente resolución en cualquier momento. Ello no obsta para que dicho órgano deba conocer de las alegaciones presentadas tardíamente por el interesado, pero antes de que aquél dicte su resolución. En consecuencia, pues, cabe concluir que en el procedimiento abreviado económico-administrativo las alegaciones formuladas por el interesado con posterioridad a la presentación del escrito de interposición de la reclamación deben ser examinadas por el órgano económico-administrativo a menos que este último hubiera dictado ya la resolución correspondiente que pone fin a dicho procedimiento.

La segunda cuestión resuelta en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si debe tenerse por notificado un acto administrativo que materialmente ha llegado a conocimiento del interesado por acceso de éste a la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, quedando acreditada esta circunstancia documentalmente, en aquellos casos en los que aquél no está obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos.

Pues bien, lo relevante en este caso no es si el interesado estaba o no obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos o si había solicitado o no voluntariamente su inclusión en dicho sistema. Lo determinante en el presente supuesto es que el obligado tributario accedió voluntariamente a la sede electrónica de la AEAT para ser notificado electrónicamente del acto administrativo concreto constituido por la diligencia de embargo.

Es decir, si aquellos interesados que no estaban obligados a recibir notificaciones por medios electrónicos pudieron, con amparo en el apdo. 6 del art. 115.bis del RD 1065/2007 (RGAT), solicitar la notificación mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración actuante -medio de notificación electrónica alternativo al de dirección electrónica asignada-, es decir, accediendo al contenido de la notificación puesto a su disposición por dicha Administración y previo aviso de ésta, ahora, en virtud del art. 115.ter de la misma norma, cualquier obligado tributario, esté o no sometido a la obligación de recibir notificaciones por medios electrónicos va a poder también ser notificado electrónicamente por dicha Administración mediante el acceso voluntario al contenido de las notificaciones en su sede electrónica.

Así las cosas, debemos concluir que debe tenerse por notificado un acto administrativo que materialmente ha llegado a conocimiento del interesado por acceso voluntario de éste a la Sede Electrónica de la Agencia tributaria, quedando acreditada esta circunstancia documentalmente, en aquellos casos en los que aquél no está obligado a recibir las notificaciones por medios electrónicos.

(TEAC, de 22-01-2021, RG 3375/2019)