El TEAC limita el reembolso del coste del aval a las comisiones devengadas hasta su devolución, aunque hayan sido satisfechas anticipadamente

El TEAC establece que, a efectos del reembolso del coste de las garantías, únicamente resultan computables las cantidades efectivamente satisfechas por primas, comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación del aval devengados hasta la fecha de devolución de la garantía, quedando fuera los costes correspondientes al período posterior hasta su cancelación.
La controversia analizada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 3809/2023, de 16 de junio de 2026, se centra en determinar si, en un supuesto de reembolso del coste de las garantías, deben incluirse los gastos devengados hasta la fecha de cancelación del aval o, por el contrario, únicamente aquellos correspondientes al período comprendido hasta la fecha en que la garantía fue devuelta a la interesada.
El caso parte de una resolución del TEAR de Madrid, que había estimado parcialmente la reclamación formulada en relación con la solicitud de reembolso del coste de garantías. La Administración autonómica había reconocido una cuantía de 241.800,18 euros, calculada aplicando un porcentaje del 49,38 % sobre los costes del aval devengados hasta la fecha de su devolución.
Frente a esta decisión, el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid sostuvo que el cálculo debía realizarse hasta la fecha de devolución del aval, y no hasta la fecha en que la obligada tributaria procedió a su cancelación, pues ello supondría, a su juicio, «reembolsar unos costes que solo responden a la pasividad» de la interesada al mantener vigente el aval con posterioridad a su devolución.
El Tribunal parte del art. 33 de la LGT, que reconoce el derecho al reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o aplazar o fraccionar el pago de una deuda cuando dicho acto o deuda sea declarado improcedente mediante sentencia o resolución administrativa firme. Este precepto establece asimismo que el reembolso se realizará previa acreditación de su importe y que la Administración abonará el correspondiente interés legal.
Esta regulación se desarrolla en los arts. 72 a 79 del Reglamento general de revisión en vía administrativa. En particular, el art. 72 dispone que el reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión alcanza a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación, mientras que el art. 74.1.a) establece que, en los avales o fianzas de carácter solidario, el coste está integrado por las cantidades efectivamente satisfechas en concepto de primas, comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación del aval, devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.
En el supuesto analizado, el aval fue constituido el 3 de junio de 2004, devuelto el 27 de enero de 2020 y cancelado el 26 de febrero de 2020. Los costes totales certificados por la entidad bancaria ascendían a 492.242,23 euros. La Administración calculó un coste diario de 85,66694 euros y aplicó el porcentaje del 49,38 % sobre los costes correspondientes al período comprendido entre la constitución y la devolución del aval, excluyendo los días transcurridos hasta su posterior cancelación.
La entidad bancaria certificó que las comisiones del aval se devengaban trimestralmente y se adeudaban por anticipado, de modo que la última comisión correspondía al trimestre comprendido entre el 10 de diciembre de 2019 y el 9 de marzo de 2020, por importe de 11.337,11 euros, cantidad que había sido adeudada el 10 de diciembre de 2019.
El TEAC recuerda que esta cuestión ya había sido resuelta en un supuesto idéntico mediante su resolución de 6 de octubre de 2010 (RG 5475/2009). En aquella ocasión, el Tribunal concluyó que el hecho de que los gastos de mantenimiento del aval se pagasen por trimestres anticipados no determinaba que la Administración tuviera que abonar los costes producidos una vez devuelto el aval.
Asimismo, el Tribunal recuerda su doctrina contenida en la resolución de 2 de diciembre de 2009 (RG 2330/2009), conforme a la cual el reembolso de los costes de las garantías alcanza únicamente a las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad financiera por primas, comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.
Por ello, el TEAC considera correcta la liquidación practicada por la Comunidad de Madrid y concluye que los costes posteriores a la devolución del aval no pueden ser objeto de reembolso, aunque la comisión correspondiente haya sido satisfecha anticipadamente y el aval no se haya cancelado formalmente hasta una fecha posterior.
La entidad recurrente alegó además la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y buena administración, así como del principio de «reformatio in peius», al considerar que la Administración no podía modificar sus propios actos salvo mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión.
El Tribunal rechaza también estos argumentos. Recuerda que el art. 241 de la LGT reconoce expresamente la legitimación de los interesados, de los Directores Generales y de los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas para interponer recurso de alzada ordinario ante el TEAC contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales.
En consecuencia, el TEAC considera que la estimación del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid no vulnera los principios invocados, al tratarse de una actuación prevista legalmente y de la resolución de un recurso interpuesto por un órgano expresamente legitimado para ello.
Por todo ello, el TEAC estima el recurso de alzada y acuerda anular la resolución del TEAR de Madrid, así como los correlativos actos de ejecución que se hubieran podido dictar.




