El TEAC analiza los requerimientos de información tributaria en operaciones societarias

El TEAC analiza los requerimientos de información tributaria en operaciones societarias. Imagen de dos hombres en un escritorio con su portatil rodeados de gráficos

El texto analiza la legalidad y los límites de los requerimientos de información que la Administración Tributaria puede formular a las empresas y contribuyentes en el contexto de operaciones societarias.

La obligación de suministro de información a la Administración Tributaria se encuentra regulada principalmente en los arts. 93 y 94 de la Ley 58/2003 (LGT), y desarrollada por el art. 30 del RD 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria. Los puntos clave son:

El artículo 93 LGT condiciona la exigibilidad de la información al criterio de trascendencia tributaria, concepto ampliamente desarrollado por la jurisprudencia. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-04-2015 (rec. 4495/2012) y otras anteriores, la información solicitada debe ser útil para la Administración en la aplicación de los tributos, ya sea de forma directa (datos económicos, patrimoniales o relativos a hechos imponibles) o indirecta (información colateral que guíe la labor inspectora).

En el caso concreto, de la resolución del TEAC RG 4521/2022, de 15 de octubre de 2025, el requerimiento de información se enmarca en una operación de compraventa de participaciones y solicita documentos relacionados con la “due diligence” de la operación.

Aunque la entidad reclamante argumenta que no se trata de información económica directa, reconoce que la documentación abarca ámbitos financieros, legales, operativos y corporativos que pueden reflejar la capacidad económica de la entidad y su situación patrimonial. Dado que la trascendencia tributaria puede inferirse del propio contenido de la información, el requerimiento cumple con los requisitos legales, sin necesidad de una motivación adicional.

El art. 93.5 LGT protege ciertos datos confidenciales, incluyendo información personal no patrimonial y datos de clientes obtenidos por profesionales sujetos a secreto profesional. En el presente caso:

  • La información solicitada no corresponde al ámbito personal o familiar ni está excluida de la potestad de inspección tributaria.
  • La referencia al secreto profesional de los asesores que intervinieron en la elaboración de la due diligence no afecta al cumplimiento del requerimiento, ya que este se dirige a la entidad directamente implicada en la operación, que posee legítimamente los datos.
  • La Administración tiene la obligación de garantizar la confidencialidad y uso adecuado de la información conforme al art. 95 LGT.

Conclusión

Con lo cual, la información requerida posee trascendencia tributaria evidente, dado su contenido económico y financiero dentro del contexto de una operación de compraventa de participaciones.

La motivación no resulta necesaria debido a la claridad de la trascendencia de los datos, cumpliéndose el requisito legal de manera implícita.

Por otro lado, la información no vulnera derechos de intimidad ni secreto profesional, y su tratamiento está sujeto a las garantías legales de confidencialidad. Y el requerimiento se limita a información directamente relacionada con la operación económica objeto de análisis, resultando proporcionado y conforme a Derecho.

Por lo tanto, el requerimiento debe considerarse ajustado a Derecho, y la entidad obligada no puede excusarse de su cumplimiento por alegar falta de motivación o vulneración de confidencialidad, salvo que se trate de datos específicamente protegidos por la ley.