Los requerimientos de manifestación patrimonial establecidos en el art. 162.1 de la LGT dirigidos al obligado tributario son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa

Análisis por el TEAC de la impugnabilidad de los requerimientos de manifestación patrimonial establecidos en el art. 162.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dirigidos al obligado tributario, considerando la evolución normativa desde la LGT de 1963 hasta la vigente, la naturaleza jurídica de los actos de trámite frente a los actos definitivos, y la protección frente a situaciones de indefensión en sede administrativa y económico-administrativa.
La resolución TEAC RG 1422/2025, de 15 de octubre de 2025, analiza la impugnabilidad de los requerimientos de manifestación patrimonial regulados en el art. 162.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), a través de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. La controversia surge porque, aunque existen resoluciones previas del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que reconocían la impugnabilidad de estos requerimientos, dichas decisiones se basaban en la normativa derogada -la LGT 1963 y el Reglamento de Procedimiento en Reclamaciones Económico-Administrativas-, por lo que era necesario evaluar la cuestión bajo la legislación actualmente vigente.
El Tribunal recuerda que, según el art. 227.1 LGT, los actos tributarios son recurribles si reconocen o deniegan derechos, declaran obligaciones o son actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ponen término al procedimiento. Esta regulación mantiene, en esencia, los mismos criterios de impugnabilidad que la normativa anterior, aunque con adaptaciones al marco legal moderno. En este contexto, los requerimientos de manifestación patrimonial afectan directamente la esfera jurídica del obligado tributario al imponerle la obligación de aportar información a la Administración, lo que justifica su impugnación para prevenir situaciones de indefensión en caso de posteriores actos administrativos.
El Tribunal aclara que, aunque algunos actos de trámite en derecho administrativo no son impugnables por sí mismos, los requerimientos de manifestación patrimonial formulados por los órganos de recaudación no pueden considerarse actos de trámite no cualificados. Esto se debe a que se enmarcan en procedimientos sin plazo máximo legal y sin la obligación de dictar un acto resolutorio final que permita al contribuyente impugnarlo más adelante. A diferencia de otros procedimientos de gestión o inspección tributaria, la falta de impugnación inmediata podría colocar al contribuyente en una situación de indefensión, dado que no existe un acto final que habilite su revisión posterior.
El TEAC también distingue estos requerimientos de aquellos dirigidos a terceros, cuya jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce como actos recurribles por imponer obligaciones autónomas de hacer, decidiendo el fondo del asunto para el tercero. En cambio, los requerimientos de manifestación patrimonial se dirigen al propio obligado tributario, y su impugnación no puede esperar a un acto resolutorio final, porque los procedimientos recaudatorios carecen de plazos y actos de cierre obligatorios. Esta diferencia sustancial permite considerar la impugnabilidad inmediata de dichos requerimientos, asegurando protección jurídica al contribuyente.
En consecuencia, el Tribunal confirma que los requerimientos de manifestación patrimonial establecidos en el art. 162.1 de la LGT 2003 son impugnables tanto en vía administrativa como económico-administrativa. Esta resolución reafirma la doctrina previa del TEAC bajo la LGT 1963, adaptándola al marco legal vigente y garantizando que el contribuyente pueda oponerse a los términos del requerimiento y presentar las alegaciones que considere necesarias sin quedar en indefensión frente a la Administración Tributaria.




