Responsabilidad solidaria del segundo franquiciado sucesor del primer franquiciado por deudas contraídas por el primero en el ejercicio de la actividad de la franquicia

Responsabilidad solidaria del segundo franquiciado sucesor del primer franquiciado por deudas contraídas por el primero en el ejercicio de la actividad de la franquicia. Imagen de tres casas de colores en las que por encima hay monedas

El TEAC también analiza en esta resolución el hecho de que la calificación mercantil del contrato es irrelevante a estos efectos y el concepto de derivación “per saltum”.

La resolución analizada del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 7746/2024, de 29 de enero de 2026, aborda una cuestión de indudable relevancia práctica en el ámbito de la responsabilidad tributaria: la posibilidad de declarar responsable solidario, al amparo del art. 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), al nuevo franquiciado respecto de las deudas tributarias generadas por la explotación de la franquicia realizada por un franquiciado anterior que ha cesado en su actividad. De manera complementaria, se analiza si la conformidad a Derecho de dicha derivación exige necesariamente que la Administración Tributaria haya declarado con carácter previo la responsabilidad del franquiciador.

El TEAC parte de la delimitación del marco normativo aplicable, recordando que el art. 42.1.c) LGT configura un supuesto de responsabilidad tributaria solidaria que tiene como presupuesto objetivo la sucesión, “por cualquier concepto”, en la titularidad o en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas. Este precepto no se circunscribe a los supuestos clásicos de transmisión jurídica de empresa, sino que acoge una concepción amplia de la sucesión, que incluye tanto la sucesión jurídica formal como la denominada sucesión de hecho, caracterizada por la continuidad efectiva de la explotación económica por un sujeto distinto del deudor principal.

La sucesión de hecho se produce cuando el nuevo sujeto asume los resultados de la actividad económica previamente desarrollada por el deudor, aun cuando no exista una transmisión de la titularidad empresarial ni un vínculo jurídico directo entre ambos. Esta concepción se ve reforzada por el segundo párrafo del art. 42.1.c) LGT, que permite la derivación de responsabilidad a quienes adquieren elementos patrimoniales no aislados, siempre que estos resulten suficientes para posibilitar la continuación de la actividad. En consecuencia, la norma pone el acento en la realidad económica de la continuidad de la explotación, y no en la existencia de un determinado título jurídico o en la disolución formal del sujeto sucedido.

El TEAC recuerda que la determinación de la existencia de sucesión constituye una cuestión eminentemente fáctica, tal y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dicha apreciación debe realizarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso y a los elementos probatorios que obren en el expediente administrativo. Entre los indicios habitualmente utilizados para acreditar la sucesión fáctica se encuentran la identidad o similitud sustancial de la actividad desarrollada, la utilización de los mismos activos o medios materiales, la coincidencia total o parcial de clientes, proveedores o trabajadores, la existencia de vínculos entre las partes y la correlación temporal entre el cese de la actividad del deudor principal y el inicio de la actividad por el presunto sucesor.

Sobre esta base, el Tribunal afirma que, desde una perspectiva teórica y normativa, resulta jurídicamente posible declarar la responsabilidad tributaria del nuevo franquiciado cuando se constate que este ha continuado la explotación económica previamente desarrollada por el franquiciado deudor, siempre que dicha actividad sea la que haya generado las deudas tributarias objeto de derivación. Esta conclusión se mantiene incluso en aquellos supuestos en los que el nuevo franquiciado sea un sujeto jurídicamente independiente del anterior, y aunque la continuación de la actividad se produzca como consecuencia de la formalización de un nuevo contrato de franquicia o de distribución con el titular de la marca.

Además, el TEAC subraya que la eventual discusión sobre la calificación mercantil del contrato resulta irrelevante a efectos tributarios, pues la aplicación del art. 42.1.c) LGT no depende del nomen iuris del contrato, sino de la constatación de que un sujeto ha sucedido efectivamente en la actividad económica desarrollada por otro. Así, cuando tras la finalización de un contrato de franquicia o distribución un nuevo operador continúa la misma actividad, ya sea mediante la adquisición de elementos esenciales o mediante el aprovechamiento de una estructura empresarial preexistente, puede surgir el presupuesto de la responsabilidad por sucesión.

Asimismo, el TEAC aclara el alcance del concepto de derivación “per saltum”, señalando que solo puede hablarse propiamente de este tipo de derivación cuando exista un sujeto intermedio que haya sucedido en la actividad y cuya responsabilidad haya sido indebidamente omitida. Si el franquiciador no ha continuado la explotación económica tras el cese del primer franquiciado, no puede ser considerado un sujeto intermedio necesario, por lo que la derivación directa al nuevo franquiciado no constituye una derivación per saltum, sino una derivación directa y plenamente conforme a Derecho.

El Tribunal añade que ello no implica excluir, con carácter general, la posible responsabilidad del franquiciador. Esta podrá declararse cuando se acredite que ha sucedido efectivamente en la actividad económica, como ocurre en aquellos supuestos en los que, tras la resolución del contrato de franquicia, el franquiciador recupera la posesión del negocio y continúa su explotación. En definitiva, la responsabilidad no viene determinada por la posición contractual del sujeto, sino por su actuación efectiva en la continuidad de la actividad.

A la luz de todo lo expuesto, el TEAC concluye que la Administración Tributaria puede declarar la responsabilidad tributaria del nuevo franquiciado conforme al art. 42.1.c) LGT siempre que se acredite, mediante una valoración conjunta de los elementos de hecho, que ha existido una sucesión en la actividad económica desarrollada por el deudor principal. Dicha declaración no está condicionada a la previa derivación de responsabilidad del franquiciador, ya que este no necesariamente habrá sucedido en la actividad.