El TEAC unifica criterio en cuanto a la valoración de participaciones no cotizadas en procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT

El TEAC unifica criterio en cuanto a la valoración de participaciones no cotizadas en procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT. Imagen de un grupo irreconocible de personas en entornos de realidad virtual

La procedencia de aplicar el criterio de valoración del art. 16 de la Ley del IP a las participaciones sociales no admitidas a negociación en los procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT, y la exigencia de que la Administración motive que dicho método refleja el valor de mercado a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad conforme al art. 57.1.i) LGT.

La controversia de la resolución del TEAC RG 4841/2024 de 13 de noviembre de 2025, se centra en determinar si, para fijar el alcance de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.2.a) de la LGT, la Administración Tributaria puede valorar participaciones sociales no negociadas aplicando la regla del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, al amparo del art. 57.1.i) LGT. Esta responsabilidad tiene carácter limitado, dado que su cuantía máxima es el valor de los bienes o derechos que el deudor principal ocultó o transmitió y que la Administración hubiera podido embargar en el procedimiento de apremio.

El art. 42.2 LGT contempla un presupuesto de hecho basado en conductas de ocultación o levantamiento de bienes realizadas por el deudor, normalmente con la colaboración de terceros. Una vez apreciado ese presupuesto, el alcance de la responsabilidad dependerá de la deuda pendiente y del valor de los bienes que podrían haberse embargado. Para fijarlo es necesario comparar ambos elementos y exigir al responsable la menor de las dos cantidades. Ello obliga a determinar con precisión el valor de los bienes ocultados o transmitidos, que constituye el eje del debate.

El TEAC recuerda que la Administración puede acudir a los medios de comprobación de valores del art. 57 LGT para fijar dicho valor, si bien estos no son de aplicación obligatoria. Se utilizan cuando existe discrepancia entre las valoraciones aportadas por los particulares y las que la Administración considera ajustadas, y pueden complementarse con el derecho del obligado a promover una tasación pericial contradictoria. Estos medios pueden resultar especialmente relevantes cuando los bienes a valorar presentan dificultades intrínsecas, como ocurre con participaciones sociales no cotizadas.

El Tribunal señala que la valoración de participaciones sociales no admitidas a negociación es especialmente compleja, ya que suele requerir un análisis detallado de los activos y pasivos de la sociedad, información que no siempre está disponible para la Administración. Además, al no existir transacciones frecuentes ni referencias de mercado, la determinación de su valor de mercado requiere un ejercicio técnico que puede ser difícil de realizar con precisión.

El TEAR de la Comunidad Valenciana había concluido que la regla del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio no era aplicable a procedimientos de derivación de responsabilidad, por tratarse de un criterio de valoración propio de ese impuesto. Sin embargo, el TEAC matiza esta postura: considera que la Administración sí puede utilizar esa regla, siempre que motive adecuadamente por qué el valor obtenido refleja el valor de mercado de las participaciones en el momento en que se ocultaron o transmitieron.

El valor relevante para la responsabilidad solidaria -el valor de los bienes o derechos que la Administración hubiera podido embargar o enajenar- es un valor de mercado aproximado, ya que la ocultación impide establecerlo con exactitud. Este valor debe referirse al momento en que se produjo la conducta defraudatoria. Dado que la Ley General Tributaria no contiene una regla específica para valorar participaciones no negociadas a estos efectos, el TEAC entiende que es razonable acudir, con las debidas cautelas, al criterio del Impuesto sobre el Patrimonio. No obstante, subraya que la aplicación del art. 16 de la Ley 19/1991 no puede ser automática ni presumirse válida en todos los casos, ya que dicho precepto no garantiza que el valor resultante coincida siempre con el valor de mercado.

El Tribunal concluye que la Administración puede usar el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio como método de comprobación de valores, pero únicamente si fundamenta que dicho método proporciona el valor de mercado de las participaciones objeto de ocultación o transmisión. Además, cualquier valoración así obtenida debe considerarse una verdadera comprobación de valores, permitiendo al interesado iniciar la tasación pericial contradictoria.

En el caso analizado, al existir discrepancia entre el valor atribuido a las participaciones por las partes y el considerado por la Administración, resultaba procedente acudir a los métodos del art. 57 LGT, entre ellos el previsto en el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Pero la Administración debería haber justificado expresamente que este método reflejaba el valor de mercado en las circunstancias concretas del caso.

Finalmente, el TEAC estima parcialmente el recurso y fija criterio: la Administración puede aplicar los medios del art. 57.1 LGT para valorar bienes ocultados; tratándose de participaciones no negociadas, puede aplicar la regla del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio; y esta aplicación solo será válida si se motiva que el valor obtenido coincide con el valor de mercado en el momento de la ocultación. Todo ello sin perjuicio del derecho del obligado a promover la tasación pericial contradictoria.