La tesorería de las entidades operativas de una holding cuenta como bien “no afecto” para considerarla como sociedad de cartera

El importe líquido mantenido en tesorería por las entidades operativas participadas por una holding debe considerarse “no afecto” para la consideración o no de estas entidades como gestoras de un patrimonio, mientras que las inversiones financieras adquiridas con los beneficios no distribuidos obtenidos por el ejercicio de su actividad, se podrán no computar como “no afecto”, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez últimos años anteriores.

Y es que, según la DGT, a los exclusivos efectos de determinar si una entidad gestiona o no un patrimonio mobiliario o inmobiliario y en concreto para “determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos”, el art. 4.Ocho Ley 19/1991 (Ley IP) establece que no se computen determinados valores y elementos patrimoniales. Entre tales valores se encontrarían –en su opinión- aquellos cuyo precio de adquisición no exceda del importe de los beneficios no distribuidos de la entidad en los términos que fija la Ley, entre los que no se encontrarían -a su juicio- los depósitos líquidos en cuentas bancarias.

Finalmente, en el supuesto de que cambiara la composición del balance de las sociedades operativas, para determinar si las participaciones en la sociedad están exentas en el Impuesto debe tomarse en consideración según el art. 16 Ley 19/1991 (Ley 19/1991) “el último balance aprobado”, que debe entenderse el último balance aprobado dentro del plazo legal para la autoliquidación del Impuesto sobre Patrimonio.

(DGT, de 28-01-2019, V0174/2019)