TGUE: la comunicación de obras protegidas sin licencia constituye una prestación de servicios a efectos de IVA y la remuneración establecida por la ley, incluso si se triplica por ausencia de licencia, integra la base imponible del impuesto

TGUE: la comunicación de obras protegidas sin licencia constituye una prestación de servicios a efectos de IVA y la remuneración establecida por la ley, incluso si se triplica por ausencia de licencia, integra la base imponible del impuesto. Imagen de una composición de números binarios alrededor de una C

El Tribunal trata el caso de una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y afines: cuestiones prejudiciales sobre si los titulares de derechos afines realizan una prestación de servicios a título oneroso y si el IVA debe aplicarse a toda la remuneración, incluida con la que se excede por infringir la ley.

El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 11 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-643/24 se centra en una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines. Esta organización tiene como función principal recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a los artistas-intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas por la comunicación pública, radiodifusión o reproducción de sus obras. Su objetivo es garantizar que los titulares de derechos reciban una “remuneración equitativa”. Además, gestiona los derechos de quienes le otorgaron mandato para la comunicación de prestaciones artísticas en el ámbito audiovisual, actuando como representante legal de estos titulares de derechos, de manera que su intervención asegura la aplicación uniforme de las normas legales y metodologías de cálculo de remuneraciones.

La entidad reclamó a una persona un pago por haber comunicado al público fonogramas y prestaciones artísticas en su establecimiento hotelero sin contar con licencia. Para determinar esta suma, la entidad aplicó un método que triplicaba la remuneración que el usuario habría debido pagar si hubiera obtenido una licencia, considerando que todo el importe debía incluir el IVA.

El tribunal nacional desestimó la demanda, concluyendo que la persona no había ejercido actividad comercial durante el período controvertido, y que, aunque poseía un local para tal actividad, no se había producido comunicación pública de obras protegidas.

En apelación, le entidad mantuvo sus pretensiones, insistiendo en que se había producido la comunicación pública de las obras protegidas. Ante la complejidad de la cuestión, el tribunal decidió plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 2006/112 relativa al IVA. Específicamente, preguntó si los titulares de derechos afines realizan una prestación de servicios a título oneroso cuando sus obras son comunicadas al público por un usuario que no dispone de licencia y si la base imponible del IVA debía gravar la remuneración efectivamente percibida o también la parte que se triplica por comunicación sin licencia.

El TJUE analizó estas cuestiones considerando la jurisprudencia previa, recordando que para que exista una prestación de servicios a título oneroso debe haber un vínculo jurídico entre prestador y beneficiario, de modo que la contraprestación percibida sea el contravalor de un servicio individualizable. La jurisprudencia europea admite que incluso servicios regulados legalmente -como la gestión colectiva de derechos de autor- pueden constituir prestaciones de servicios a título oneroso, siempre que exista un vínculo directo entre la prestación y la remuneración. En este contexto, el hecho de que la remuneración derive de la ley y no de un acuerdo contractual no impide que se considere una contraprestación efectiva.

Asimismo, el Tribunal destacó que el principio de neutralidad fiscal en materia de IVA impide hacer distinciones generalizadas entre transacciones lícitas e ilícitas. Por tanto, la comunicación de obras sin licencia no exime de la obligación de pagar IVA. La remuneración única y equitativa a la que tienen derecho los titulares de derechos afines constituye el contravalor de la prestación de servicios realizada por la entidad en su nombre, y su cálculo, incluso triplicando el valor debido en caso de licencia, se encuentra incluido dentro de la base imponible.

El TJUE señaló que la falta de pago por parte del usuario no impide que exista la prestación de servicios ni la relación directa entre ésta y la contraprestación. También enfatizó que el hecho de que la remuneración sea recaudada por una entidad de gestión colectiva y no directamente por los titulares de derechos afines no elimina la existencia del vínculo jurídico que sustenta la prestación de servicios.

Finalmente, el Tribunal General concluyó que los titulares de derechos afines realizan una prestación de servicios a título oneroso cuando sus obras protegidas son comunicadas al público sin licencia, aunque no puedan oponerse a dicha comunicación y aunque su remuneración derive de la ley. Asimismo, estableció que el IVA debe aplicarse a la totalidad de la remuneración adeudada, incluida la parte que excede la remuneración que habría correspondido si el usuario hubiera contado con licencia.

En síntesis, la resolución del TJUE aclara que la comunicación de obras protegidas sin licencia constituye una prestación de servicios a título oneroso para los titulares de derechos afines y que la remuneración establecida por la ley, incluso si se triplica por ausencia de licencia, integra la base imponible del IVA, reforzando así la protección de los derechos de los artistas y productores en el marco del sistema tributario europeo.