¿Tiene el cambio de afectación de un bien de un sector diferenciado a otro la consideración de autoconsumo, sin que exista ningún límite temporal mínimo para ello?

El Tribunal Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a si el cambio de afectación de un bien de un sector diferenciado a otro, tiene la consideración de autoconsumo, sin que exista ningún límite temporal mínimo para ello.

Pues bien, mientras que determinados autoconsumos de bienes exigen de la transmisión del poder de disposición sobre los bienes de que se traten, como por ejemplo los de la letra b) del art. 9.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), en los que el poder de disposición sobre los bienes a que alcance se trasmite a terceros a título lucrativo, en los autoconsumos de la letra c) no hay transmisión alguna del poder de disposición sobre los bienes concernidos; en este caso esos bienes no se transmiten a nadie, siguen siendo titularidad del mismo sujeto pasivo.

Así, un cambio de afectación de un bien corporal de un sector a otro diferenciado de su actividad es para el sujeto pasivo una "decisión económico-empresarial", que no comporta modificación alguna en la "titularidad jurídica" de ese bien, que no es objeto de transmisión alguna. El cambio de afectación del bien de que se trate, se produce tan pronto como esa decisión económico-empresarial de así hacerlo, se adopta y se ejecuta o implementa. En tal sentido, y por acercarnos al caso que nos ocupa, si una empresa que tiene los sectores diferenciados de promoción de viviendas para su venta y de arrendamiento de viviendas, de un bloque de viviendas para vender cuya promoción acaba de finalizar, decide destinar determinadas viviendas no a su venta sino a su arrendamiento y comienza a anunciarlas como tales, desde ese momento se habrá producido un cambio de afectación de tales viviendas. Decisión que debería dar lugar al pertinente registro contable, pues esas viviendas pasarían de ser existencias -viviendas en venta del sector de la actividad de promoción- a ser inmovilizado funcional -viviendas en arriendo del sector de la actividad de arrendamiento-. Por tanto, el cambio de afectación se produce sin más y no necesita de plazo alguno de consumación o de permanencia.

(TEAC, de 18-12-2019, RG 961/2019)